Page 557 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                instituciones territoriales en el concepto y por tanto también de las Administraciones locales. Por ejemplo, encajaría en este concepto: el registro general sanitario de alimentos y de las industrias, establecimientos e instalaciones que los producen, elaboran o importan, siempre que la inscripción no tenga carácter constitutivo o sustancial. o la competencia de coordinación de los servicios de las distintas Administraciones en la vigilancia y análisis de los procesos de plagas de incidencia o interés nacional (stC 42/83), que fue aplicada en stC 192/90 re- solviendo el conflicto de competencias planteado por el estado contra la orden catalana que aprobaba un plan de prevención contra la varroasis de las abejas, y donde se entendió que por la incidencia de esta enfermedad en el ámbito sanitario concurren el título autonómico sobre ganadería y el estatal sobre sanidad –en el que se incluyen las epizootias–, e incluso “sanidad exterior” en cuanto establece una barrera sanitaria frente a las fronteras exteriores y pone en práctica acuerdos internacionales. en esta sentencia se distingue, de paso, entre los conceptos de “sanidad veterinaria” (en el que se incluiría esta medida) que se integra por ser una enferme- dad animal, difusiva y epidémica en el concepto de sanidad, y de “sanidad vegetal” que es una materia lejana, sin conexión inmediata y con incidencia leve en la sanidad (retomando la doctrina sentada en stC 80/85 que negó que una disposición dirigida a combatir la procesionaria del pino pudiera incluirse en la materia sanidad). no obstante, debe advertirse que este concepto de “coordinación de la sanidad” ha sido interpretado muy restrictivamente por el tC en su juris- prudencia, incluso llegando a condicionarlo a “la corrección con que el estado pueda ejercitar esta competencia” (stC 147/96).
Por último, respecto a la “alta inspección” que todos los eeAA reservan al estado en el ejercicio de sus competencias sobre sanidad interior, las sstC 6/82, 32/83 y 42/83 entienden que “constituye una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico o indeterminado que implique dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto al estado”. o en otros términos, un instrumento que cumple una función de verificación y garantía del cumpli- miento de las competencias estatales y autonómicas, que puede instar la actuación de los con- troles constitucionalmente previstos, pero no sustituirlos “convirtiendo a dicha inspección en un mecanismo de control”. en aplicación de esta doctrina, la stC 54/90 entiende que esta función no comprende el ejercicio de competencias de inspección y control directo sobre la distribución y dispensación de medicamentos, en tanto pudiera sustituir la competencia ejecutiva directa que las Comunidades Autónomas ostentan en materia de ordenación farmacéutica.
2.2. La aplicación del concepto de normativa básica en materia de sanidad: algunos ejemplos significativos.
un repaso a la jurisprudencia constitucional nos revela la profusión con que han debido aplicarse los conceptos de normativa básica en la materia sanidad y su delimitación con la normativa de desarrollo y ejecución. se advierte que el tC no ha escatimado esfuerzos en limitar ambos conceptos y que, en la mayoría de supuestos, aun reconociendo el carácter básico de las nor- mas, ha posibilitado espacios de actuación autonómica importantes. ello en aplicación de una doctrina conocida sobre el maleable concepto de lo básico entendido en el sentido de “mínimo común denominador” con posibilidades de ampliación, mejora y desarrollo autonómico, cuyas principales manifestaciones se verán principalmente en este ámbito material de la sanidad.
§ 31. SANIDAD, SAlUD PúBlICA Y FARMACIA
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