Page 559 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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centros de extracción y transplante de órganos, comprendiéndola como competencia de eje- cución exclusiva de la Comunidad Autónoma, en base a un importante argumento que ahora podría aplicarse en múltiples normas que ocupan el nuevo espacio sanitario de la llamada “bioética” o “biomedicina”: “corresponde al estado la regulación y extracción del transplante de órganos, porque así resulta de su incidencia en el ámbito de los derechos de la perso- nalidad que, como tales, no están incluidos en la materia sanidad, a no ser que aparezcan implicadas competencias de la Administración sanitaria” (sstC 80/1984, 34/83).
2.3. En particular, la ubicación de la competencia autonómica sobre “ordenación farmacéutica” en el desarrollo de la normativa básica estatal y los problemas de diferenciación con la “legislación sobre productos farmacéuticos”.
esta última concreción de lo básico en materia de sanidad a la que acabamos de referirnos es una de las más importantes cualitativa y cuantitativamente considerada a la vista de sus usos constitucionales. teniendo su principal ejemplificación en el ámbito de la ordenación farmacéu- tica que, como es sabido, ha sido asumida por la mayoría de los eeAA como competencia de desarrollo legislativo y ejecución. Al tiempo, la delimitación y consiguiente catalogación de esta competencia dentro de la materia sanidad y no en la de legislación farmacéutica ha planteado sonados problemas en relación a las oficinas de farmacia, resueltos definitivamente no sin peliagudas polémicas. la doctrina constitucional se contiene de modo esencial en las sstC 109/2003 y 152/2003 relativas a los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes autonó- micas de Castilla-la mancha, extremadura y Galicia sobre ordenación farmacéutica.
en realidad, las dificultades prácticas derivan de la incorrecta e imprecisa determinación de lo básico en esta materia y las dificultades, por sus estrechas conexiones, para diferenciarla de la competencia sobre “productos farmacéuticos”. Con la consecuencia esencial –y de ahí la conflictividad anunciada– de que el encuadramiento competencial de una determinada po- testad en la materia “legislación sobre productos farmacéuticos” u “ordenación farmacéutica” o “establecimientos farmacéuticos” tiene muy distinto alcance. Pues en el primer caso, como ha señalado el tC, al estado corresponde “la regulación completa de su régimen jurídico, en concordancia con la competencia prevista en el art. 149.1.16 Ce, pudiendo extenderse incluso al ámbito reglamentario”, esto es, entendiendo la expresión ‘legislación’ en su sentido material (stC 152/2003, FJ 9o, en aplicación de la doctrina que extensamente contiene la stC 71/82). Y así, por ejemplo, la regulación del “régimen de producción de los medicamentos constituye un aspecto central de la ‘legislación sobre productos farmacéuticos’”, por su especial incidencia en la salud de todos los ciudadanos como potenciales consumidores de medicamentos. las únicas posibilidades de actuación autonómica son ejecutivas y “los márgenes que, en relación con las fórmulas magistrales o algún otro limitado supuesto le permita la legislación estatal (arts. 35 y 26 ley estatal del medicamento)”.
Ahora bien, la fundamentación jurídica de estas sentencias –y los votos particulares confir- man esta tesis– desvela que la delimitación de los distintos contenidos materiales del art. 149.1.16 se encuentra en un momento de absoluta confusión conceptual, siendo realmente difícil encajar en las bases de la sanidad o la legislación de productos farmacéuticos la pano-
§ 31. SANIDAD, SAlUD PúBlICA Y FARMACIA
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