Page 561 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 31. SANIDAD, SAlUD PúBlICA Y FARMACIA
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afección de modo sustancial al régimen jurídico de dichos establecimientos . Además, “cuando
se trate de elementos estructurales de un determinado diseño de la empresa farmacéutica, estaremos ante una materia propia de las bases”. otro ejemplo cualificado de esta distinción entre la materia “sanidad” y la de “bases de la sanidad”, de cuyo fundamento constitucional seriamente dudamos. A partir de aquí, la doctrina sobre cada uno de los puntos en cuestión admite sus peculiaridades:
a) en punto a la transmisibilidad o no de las oficinas de farmacia: se configura como básica por ser uno de aquellos elementos estructurales, como mínimo común normativo que debe per- mitir a las Comunidades que desarrollen, con un alcance suficiente, su función planificadora en aras del interés público.
b) respecto a la caducidad de las autorizaciones cuando el farmacéutico haya cumplido 70 años o fallezca, dado que la normativa básica permite a las CCAA someter la transmisión a requisitos o condiciones, las causas de caducidad solo serían inconstitucionales si supu- sieran una enervación subrepticia de dicha transmisibilidad, perteneciendo, por tanto, al desarrollo normativo de las autonomías.
c) respecto a la prohibición de cotitularidades recogida en las normas autonómicas, el tC parte de entender que la regla estatal contenida en la ley 16/97 de servicios de las ofici- nas de farmacia al disponer que la transmisibilidad puede realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos tiene carácter básico. Precepto, desde luego, bastante confuso, pero del que sin embargo desprende el tC que “la transmisión ha de poder realizarse en régimen de cotitularidad, puesto que puede operar a favor de otros farmacéuticos”. en punto a la constitucionalidad de la limitación de la titularidad de oficinas que puede ostentar un farmacéutico, que se limita a una sola por la norma autonómica, el tC, ante el silencio de la normativa estatal, admite como constitucional que la Comunidad señale que cada farmacéutico podrá ser titular o cotitular de una única oficina de farmacia, entendiendo que esta cuestión encuadraría en las facultades de planificación farmacéutica que corresponde realizar a las autonomías.
4 Debemos aclarar que las leyes objeto de estos recursos vienen a romper con el modelo tradicional de configura- ción de las autorizaciones de farmacia, por lo que fueron en su momento polémicas y de particular interés mediático y social. lo cierto es que la regulación básica en esta materia, contenida tanto en la ley del medicamento, como en la ley 16/97 de servicios de las oficinas de farmacia, donde se traspasa la responsabilidad esencial en el diseño del modelo de ordenación farmacéutica a las Comunidades Autónomas, deja sin regular o regula parcialmente cuestio- nes importantes, como, justamente, esta de la transmisibilidad de las oficinas de farmacia. esta parca e imperfecta normativa legal ha conducido a una conflictividad predecible. vid el comentario a estas cuestiones en: miriam Cueto Pérez, “sentencia del tC de 5 de julio de 2003, sobre las leyes de ordenación del servicio farmacéutico”, REDA no 120, 2003, pp.621 y ss.
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