Page 563 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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nanciación pública selectiva del medicamento, como uno de los aspectos que garantizan el acceso este tipo de prestación.
Por tanto, a pesar de la indiscutible vinculación entre protección de la salud y sistema público de seguridad social, mientras la primera se proporciona con carácter universalista, la segunda únicamente incluye en su acción protectora la asistencia sanitaria de sus beneficiarios en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidente común o de trabajo, con su propio régimen económico, recursos financieros y regida por el principio de ‘caja única’. Y, continuará el tC: “la descentralización de la gestión de los servicios sanitarios y el traspaso de funciones y servicios efectuada por la Administración del estado en materia de sanidad a favor de las distintas CCAA se ha visto acompañada de una nueva forma de financiación de la asis- tencia sanitaria, que abandonando la específica partida presupuestaria de la ss se ha integrado en el sistema general de financiación autonómica junto al resto de las partidas presupuestarias (proceso culminado en la ley 21/2001, de 27 de diciembre). Y ello se confirma también por la ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del sistema nacional de salud que tiene por objeto el establecimiento del ‘marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones Públicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias’. Y entre los principios generales que informan esta ley se encuentran: ‘la prestación de los ser- vicios de los usuarios del sns en condiciones de igualdad efectiva y calidad y ‘la financiación pública del sns de acuerdo con el vigente sistema de financiación autonómica, principios que se concretan en un catálogo de prestaciones entre las que se incluye ‘la prestación farmacéu- tica’ que, como el resto, son responsabilidad financiera de las CCAA, quedando garantizada la suficiencia financiera” (FJ 5o).
todas estas razones avalan que la cuestión debatida encaje indiscutidamente en el ámbito material de la “sanidad”, con base en la ley 16/2003 que enmarca la prestación farmacéutica en el catálogo de prestaciones sanitarias. Y fijémonos que otra vez se refiere aquí el tC no a las bases de la sanidad, sino a la “materia sanidad”. Pero el tC dará un paso más, al afirmar que “el establecimiento de una prestación farmacéutica y su financiación pública constituyen un criterio básico en materia de sanidad” tanto formal como materialmente. Pues, en efecto, “la financiación pública del medicamento, a través del establecimientos de precios de referencia o sistema equivalente es un aspecto esencial o nuclear de la regulación de la prestación farma- céutica, como presupuesto necesario para el acceso de los ciudadanos a los medicamentos en condiciones de igualdad, a precio razonable y con un precio público ajustado”.
Ahora bien, cumplidos estos presupuestos, y asegurado como básico un nivel mínimo homo- géneo o de suficiencia, las CCAA, como en otros supuestos ya analizados, pueden ejercer sus competencias encaminadas a una mejora de ese mínimo común denominador establecido por el estado, en virtud de su competencia sustantiva sobre la materia (sanidad interior) y sus po- testades de gestión, financiación y autonomía financiera, con el único límite de no contravención de las exigencias impuestas por el principio de solidaridad (arts. 2 y 138 Ce).
§ 31. SANIDAD, SAlUD PúBlICA Y FARMACIA
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