Page 567 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                de fondo que el tC ha sabido entender en sus términos justos. Y nos referimos a las profundas transformaciones en nuestro modelo de ordenación sanitaria, pasando de un sistema de segu- ridad social a un sistema nacional de salud cuyo significado y contenidos son bien diferentes y no vamos a reiterar. la nueva ley de Cohesión y calidad del sns confirma este modelo que lleva a establecer un marco normativo más adecuado a la distribución real de competencias en esta materia ya adivinada en algún caso por el tC a favor de una mayor descentralización en las autonomías.
Por otro lado, el examen jurisprudencial revela las indudables conexiones entre los títulos com- petenciales referidos a la materia sanitaria (43, 149.1.16 Ce) y la protección y defensa de los consumidores y usuarios (51). en buena lógica, pues es uno de los perfiles o facetas de este último derecho, en tanto corresponde a los poderes públicos garantizarlo, entre otros fines, para proteger su salud (art. 51.1 Ce). es más, como se desprende de esta jurisprudencia, podríamos afirmar que la competencia en materia sanitaria llega a eclipsar en no pocos casos las competencias, estas exclusivas, que corresponden a las CCAA en materia de defensa de los consumidores y usuarios. Y sin embargo, si comparamos la doctrina constitucional sobre uno y otro ámbito material, casi nos atreveríamos a aventurar que en no pocos casos la desna- turalización de las competencias de consumo a favor de las sanitarias ha propiciado un mayor margen de actuación para las CCAA a través del posible desarrollo y mejora de la normativa básica sanitaria.
en todo caso, y creemos que este ha sido un acierto en el proceso de reforma estatutaria, algunos títulos estatutarios están llamados a desaparecer para ser sustituidos por otros más acordes con la nueva realidad que impone el actual modelo de financiación y ordenación del sistema nacional de salud.
6. Previsiones en relación con una posible modificación del bloque de constitucionalidad derivado de las actuales reformas estatutarias.
Como ocurre en otros ámbitos materiales, las reformas catalana y andaluza son bastante simi- lares, aunque encontramos diferencias –algunas no de matiz– que dejan traslucir el estado más avanzado de tramitación y el tamiz de la Comisión constituyente que ha derivado en un texto más adecuado al bloque de la constitucionalidad en el primer caso, reflejando las cesiones del legislador estatutario catalán en una materia que se advirtió pronto de las más conflictivas en este proceso revisionista.
una primera nota destacable es que ambas reformas asumen indubitadamente la separación de- finitiva entre la sanidad pública y la seguridad social, frente a los estatutos originarios. Ambas, partiendo de esta discriminación, establecen como ámbito material específico perfectamente identificado la “sanidad, salud pública, ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos (art. 162 eC) o más escueto (también más impreciso, rozando la incorrección) “salud, sanidad y farmacia” –recordemos que a efectos competenciales no son identificables la ordenación far- macéutica y los productos farmacéuticos– (art. 55 eA).
§ 31. SANIDAD, SAlUD PúBlICA Y FARMACIA
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