Page 569 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                De modo más lacónico el art. 55.2 eA se refiere a la “competencia compartida en materia de sanidad interior”, subdividiéndola también en estas materias:
«la ordenación, planificación determinación, regulación y ejecución de los servicios y presta- ciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población (idéntico al texto catalán), la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos (que en la última versión de la reforma también se especifican como en el eC) el régimen estatutario y la formación del personal que presta servicios en el sistema sanitario público (que ha pasado a ser competencia compartida en la última versión) la formación sanitaria especializada (cuyos perfi- les no se determinan, a diferencia del eC) y la investigación científica en materia sanitaria».
Por último no podemos olvidar un precepto del eA que, fuera de la competencia específica en materia sanitaria, guarda con ella una estrecha relación y al que necesariamente hay que remi- tirse para entender en toda su extensión esta competencia. se trata además de un artículo que reitera con idéntica redacción el texto del todavía vigente art. 20 eA actual (reproducido, como se analizó, en todos los eA de vía rápida) aunque ahora se añada la materia “educación”. nos referimos al art. 84 que, bajo el rótulo “organización de servicios básicos”, establece:
«1. la Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar todos los servicios relacionados con la educación, sanidad y servicios sociales y ejercerá la tutela de las instituciones y entidades en estas materias, sin perjuicio de la alta inspección del estado, conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
2. la Comunidad Autónoma ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en las mate- rias expresadas en el apartado anterior a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca».
Quizás el eC ha optado por sustituir, si quiera en parte, aquel antiguo precepto por otro mucho más liviano en contenido pero seguramente de efectos similares. se trata del art. 162.3 que resalta la función de “participación” de la Generalitat «en la planificación y la coordinación esta- tal en materia de sanidad y salud pública, con arreglo a lo previsto en el título v» (relaciones institucionales). en este ámbito seguramente deberán ejercerse –fundamentalmente a través de la Comisión bilateral estado-Generalitat– análogas funciones que las antes explicitadas en términos de “alta inspección”, poco apreciadas por el legislador de la reforma catalana.
las diferencias más señaladas, por tanto, son: el eA no asumía competencias en materia de planificación y coordinación, en general, en materia de sanidad –al menos hasta la última ver- sión estatutaria, que incorpora un nuevo apdo. 4–, ni específicamente de recursos sanitarios públicos y coordinación de las actividades sanitarias privadas con las públicas. encontramos, en fin, la determinación mucho más genérica de las competencias en esta materia, frente a la pulcra concreción del texto catalán.
§ 31. SANIDAD, SAlUD PúBlICA Y FARMACIA
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