Page 570 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 sin embargo, sí incluye el texto andaluz una materia que puede ser de gran importancia (por lo que después dirá) como competencia propia, cual es la “investigación con fines terapéuticos” en coordinación con el estado y, en general, la “investigación científica en materia sanitaria”. es cierto que esta competencia tampoco está ausente en el eC, pudiendo subsumirse en el más amplio e inespecífico art. 158 relativo a la “investigación, desarrollo e investigación tecno- lógica”. sin embargo, dados los avances y también los problemas que se están suscitando en aquel nuevo ámbito de actuación en materia sanitaria y el “boom” de la biomedicina –también a nivel competencial– nos parece un total acierto su concreción en el texto andaluz. enseguida veremos que este tema tampoco se ha olvidado en el nuevo ev.
en el ev las diferencias respecto a la regulación anterior son mucho menos apreciables: se siguen manteniendo como competencias exclusivas “la higiene” (49.11) –que ha desaparecido como tal de los otros textos en reforma– y la ordenación farmacéutica sin perjuicio del art. 149.1.16. Añade ahora, en los términos del art. 149 y la ordenación económica general “la sanidad agraria” también como exclusiva. mantiene asimismo el art. 54 (ahora 60) que específi- camente conceptuaba la competencia en materia sanitaria y de seguridad social (que no se han escindido), para en términos casi idénticos (sólo se añade “la gestión”, atribuir en exclusividad la competencia sobre «organización, administración y gestión de todas las instituciones sani- tarias públicas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma» (54.1). Conserva el resto del articulado anterior respecto a la «ejecución de la legislación del estado sobre productos farma- céuticos» y las funciones organización y administración de sus servicios y la tutela institucional, con reserva al estado de la alta inspección y la garantía de la participación democrática en el ejercicio de estas competencias.
Como novedad, se ha añadido un nuevo apartado 6 que, en puridad, más que una competencia formal –y en absoluto un criterio de distribución competencial– resulta ser un deber de la Co- munidad Autónoma en la garantía de derechos de índole sociosanitaria. Y a todas luces, este nuevo apartado, como el siguiente, derivan de la ausencia en la nueva catalogación de derechos de los ciudadanos de toda referencia a los de este carácter. sin duda, su ubicación sistemática
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más adecuada hubiese sido aquel título y no este añadido en el régimen competencial . lo que
decimos se demuestra en la explícita redacción de este apartado:
«la Generalitat garantizará los derechos de los ciudadanos a conocer los tratamientos médicos a los que serán sometidos, sus posibles consecuencias y riesgos, y a dar su aprobación a aquellos de manera previa a su aplicación».
Aunque susceptible de la misma crítica, más importante resulta ser el también introducido ex novo deber de la Generalitat en materia de investigación médica, aunque pensamos que el legis- lador estatutario podría haber sido más ambicioso en la configuración de este derecho-deber, tampoco estrictamente conceptuable en el ámbito competencial, al establecer que:
6 Así se ha sistematizado, en buena lógica, en los otros dos textos en reforma, con contenidos prácticamente idén- ticos. en el eC en los arts. 23 bajo la rúbrica “Derechos en el ámbito de la salud” y 20 “Derecho a vivir con dignidad el proceso de la muerte”. Y en el eA en el art. 22 relativo al derecho a la “salud” y en el art. 20 titulado “testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte”.
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