Page 595 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 33. OBRAS PúBlICAS
 interés general del estado; así el tribunal Constitucional en su sentencia 65/1998, de 18 de
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marzo , ha puesto en evidencia cómo “los órganos estatales (y muy singularmente el legislador)
disponen de un margen de libertad para determinar en qué supuestos concurren las circunstan- cias que permiten calificar a una carretera como de interés general e integrarla en la red de Carreteras del estado, correspondiendo a este tribunal sólo un control externo, en el sentido de que su intervención se limita a determinar si se han transgredido los márgenes dentro de los cuales los órganos del estado pueden actuar con libertad” (FJ 10). el “criterio del ‘interés general’ viene a complementar al puramente territorial, sin excluirlo esencialmente, pero aña- diendo al mismo una dimensión cualitativa que permite atender a la relevancia de las carreteras en su función de infraestructuras del transporte y las comunicaciones terrestres (esto es, a la trascendencia de los itinerarios del tráfico o transporte que se efectúa sobre las mismas), intro- duciendo, así, una mayor racionalidad en el reparto de competencias en esta materia” (FJ 11).
Pero con ello, al tiempo, un necesario grado de colaboración entre estado y Comunidad Autóno- ma cuando de obras públicas de interés general se trata, mas limitadas al territorio de una Co- munidad, como se pone de manifiesto, de alguna forma, en la sentencia 118/1996, de 27 de junio de 19965: “resulta contrario al sistema de distribución de competencias entre el estado y las Comunidades Autónomas, en materia de ferrocarriles, imponer unilateralmente (art. 155.2. lott), sin contar con el acuerdo previo de la Comunidad Autónoma afectada, la integración a la rnI de líneas y servicios que transcurran íntegra y exclusivamente por el territorio e la Comuni- dad Autónoma, ya que, de acuerdo con el art. 148.1.5 Ce y 9.15 del eAC, estos ferrocarriles son de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma” (FJ 44).
Por otra parte, se ha de advertir la peculiaridad de la competencia de obras públicas, dada su adherencia a otras competencias materiales o sustantivas como carreteras y ferrocarriles (conforme se acaba de ver), aguas, costas, puertos y aeropuertos, etc., al respecto de las cuales actúa instrumentalmente. De esta manera, la titularidad sobre obras públicas tenderá a seguir a la otra competencia principal, en su caso, pues normalmente el titular de la compe- tencia material ostenta la instrumental; mas, eso sí, sin perjuicio de la extensión del régimen competencial que supone el artículo 149.1.24a de la Constitución al respecto. De ahí, siempre, una correcta delimitación inicial, interpretativa, de las materias afectas y de sus respectivos títulos competenciales.
en el anterior sentido, la jurisprudencia del tribunal Constitucional sobre obras públicas viene integrada con relación a otras materias. Así por ejemplo, la referida sentencia 65/1998, y al hilo del título competencial estatal sobre obras públicas conforme a su doble y diversa funda- mentación según el carácter intercomunitario o el interés general (art. 149.1.24a Ce), supera
4 Por la que se resuelve recurso de inconstitucionalidad contra la ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
5 en resolución de diversos recursos de inconstitucionalidad acumulados contra la ley 12/1987, de 25 de mayo, del Parlamento de Cataluña, sobre regulación del transporte de viajeros por Carretera mediante vehículos de motor, la ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y la ley orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del estado en las Comunidades Autónomas, en relación con los transportes por carretera y por cable.
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