Page 596 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 la dimensión exclusivamente territorial del título sobre carreteras (art. 149.1.21a Ce), “pues las carreteras son, indudablemente, una de las modalidades de obra pública más características”; mas ello, sin embargo, sin reducirse la competencia estatal a la mera construcción o financia- ción de las carreteras, en tanto que meras obras públicas, sino comprendiendo la “planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras esta- tales”, dado que cuestiones íntimamente vinculadas a éstas (FJ 8).
también, con relación a ferrocarriles, “el art. 149.1.24 Ce reserva al estado competencias exclusivas en las obras públicas de interés general o cuya realización afecta a más de una Co- munidad Autónoma. la construcción de ferrocarriles de transporte público entra de lleno en la noción de obra pública, por cuanto es de general uso y aprovechamiento y está destinada a un servicio público. Parece claro que, desde las competencias estatales en materia de seguridad pública (art. 149.1.29) y medio ambiente (149.1.23), pueden imponerse por el estado carac- terísticas técnicas, mínimas y uniformes que garanticen la calidad de los medios de transporte ferroviario” (la también referida stC 118/1996, FJ 43).
en cuanto a la competencia sobre aguas y obras hidráulicas (arts. 148.1.10a y 149.1.22a Ce),
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la sentencia 227/1988, de 29 de noviembre , se abraza la delimitación competencial de las
obras hidráulicas con relación al interés general, y así al margen del criterio territorial en tanto que dependiente a su vez del título competencial más amplio de “obras públicas”: “lo dispuesto con carácter general en el art. 149.1.24.a de la Constitución. este precepto, al reservar al es- tado la competencia sobre las obras públicas de interés general no utiliza un criterio territorial de distribución de competencias semejante al que se establece en la regla 22.a del mismo art. 149.1, por lo que no puede excluirse a priori, como el Gobierno vasco pretende, que puedan existir obras de interés general que afecten a las aguas que discurren íntegramente por el te- rritorio del País vasco” (FJ 20.f).
otra cosa sucede con relación a la ordenación del territorio, al caber, según el tribunal Consti-
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tucional en sentencia 40/1998, de 19 de febrero , la “la coexistencia de títulos competenciales
con incidencia sobre un mismo espacio físico; de aquí que este tribunal venga reiterando que la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siendo esta convergencia posible cuando, incidiendo sobre el mismo espacio físico, dichas competencias tienen distinto objeto jurídico” (FJ 29).
o incluso prevalecer sobre otras competencias, como urbanismo, cuando entran en contacto con otras materias relativas al interés general: “en efecto, la Constitución reconoce al estado competencias exclusivas en materia de seguridad pública (art. 149.1.29), sin perjuicio de la posibilidad de creación de Policías autónomas, lo que puede llevar consigo la necesidad de
6 resolviendo diversos recursos de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencias ante la ley 29/1985, de Aguas.
7 resolviendo varios recursos de inconstitucionalidad acumulados contra la ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del estado y de la marina mercante.
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