Page 629 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 35. PUERTOS Y AEROPUERTOS
calificación de interés general cuando el estado no se reserve su gestión directa” (derogado
3 art. 33.7 ev) .
De su lectura, cabe apreciar un general ámbito competencial a nivel estatutario bastante simi- lar, sin perjuicio de ciertas concreciones, como son: de un lado, y con relación a puertos, la diferenciación entre Comunidades Autónomas con costas o sin ellas, de manera que las segun- das, lo más, asumen competencia, por ejemplo Aragón, sobre “instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales y, en general, las que no desarrollen actividades comerciales” (también, madrid y la rioja); además, todavía respecto a puertos, la expresa previsión de los puertos pesqueros, como en el caso de las Comunidades de Canarias y Galicia; y de otro lado, y con relación a aeropuertos, ahora, la genérica especificación sobre helipuertos por todas las Comunidades, aunque algunas concretando competencias ejecutivas en cuanto a helipuertos
4 declarados de interés general por el estado (así, Asturias y madrid) .
3. Aproximación jurisprudencial al ámbito competencial estatal.
en principio, y con relación a puertos, el estado es competente en exclusiva sobre “puertos de interés general” (art. 149.1.20a Ce), mientras que las Comunidades Autónomas lo son respecto a los de refugio, los deportivos “y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales” (art. 148.1.6a Ce ); resulta así un reparto complejo, en la medida en que uno y otro ámbito competencial se sirven de criterios diferentes en su delimitación: el estatal el interés, mientras que el autonómico la naturaleza de la actividad portuaria.
Y en cuanto a aeropuertos ahora, y de manera similar, el estado tiene constitucionalmente reservada la competencia exclusiva sobre “aeropuertos de interés general”, mientras que to- das las Comunidades Autónomas han asumido competencia sobre “aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales” (nuevamente arts. 149.1.20a y 148.1.6a Ce, respectivamente). De esta forma, y al igual que acontece en la delimitación de competencias sobre puertos, se yuxtaponen dos criterios diferentes: el del interés, a favor del estado; y el de la naturaleza de la actividad, para la fijación de las competencias autonómicas. no obstante, y a nivel estatutario, se ha de advertir cómo la generalidad de las Comunidades
3 ley orgánica 1/2006.
4 en tal ámbito competencial estatutario, y como normativa vigente autonómica en su desarrollo, al respecto de puertos tenemos: ley 6/2005, de 1 de julio, de modificación de la ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la región de murcia; ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en Puertos e Instalaciones Portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía; ley 8/1988, de 2 de noviembre, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía; ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia; ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la región de murcia; ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña; ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias; ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria; ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Islas baleares. Y con relación a aeropuertos: ley 11/1998, de 5 de noviembre, de Helipuertos (Cataluña); y ley 19/2000, de 29 de diciembre, de Aeropuertos de Cataluña.
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