Page 630 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 han asumido competencias ejecutivas con relación a aeropuertos respecto los cuales el estado, aun habiéndolos declarados de interés general, no se ha reservado su gestión directa (si bien, algunas, conforme disponga legislación estatal al efecto).
Ya, de manera específica para puertos, el tribunal Constitucional en su sentencia 40/1998, de
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19 de febrero , asiente la anterior doctrina, al declarar cómo “los arts. 148 y 149 Ce respon-
den a dos técnicas, e incluso dos lógicas, diferentes en la distribución de competencias, ambas sobre la base de partida del llamado principio dispositivo, a lo que viene a unirse la circunstan- cia de que, en el caso de los puertos, frente al criterio general y formalizado del art. 149.1.20a («interés general»), se sitúa el criterio individualizador y descriptivo del art. 148.1.6a Ce; por ello, el respectivo bloque de la constitucionalidad aplicable a una Comunidad Autónoma habrá de partir, bien del art. 148, bien del art. 149 Ce”. Así, “aquellas Comunidades Autónomas cuyos estatutos de Autonomía partan del art. 149 Ce no encuentran en el art. 148 Ce el origen de su título competencial. Dicho de forma más precisa, cuando una Comunidad Autónoma, a partir del art. 149.1.20a Ce, asume competencias sobre puertos, con la salvedad de los de interés general, no está asumiendo, por esa sola circunstancia y sin otra consideración, la competencia sobre los puertos que, con arreglo al art. 148.1.6a Ce, las Comunidades Autónomas que se rijan por este precepto pueden asumir”. no obstante, “no es menos verdad que el contenido del art. 148.1 Ce puede erigirse en criterio interpretativo del art. 149.1 Ce y de los correspon- dientes preceptos de los estatutos de Autonomía, [...] para llegar a la conclusión de que las competencias que con arreglo al art. 149.1 puede asumir una Comunidad Autónoma sobre una determinada materia difícilmente pueden ser menores que las que resultan del art. 148.1 Ce. en otras palabras, cuando el art. 149.1 Ce permite a una Comunidad Autónoma asumir una competencia genérica sobre puertos, con la sola salvedad de los de interés general, parece claro que ya está comprendiendo ahí las competencias que hubiera podido en todo caso asumir por la vía del art. 148.1.6a Ce, es decir, ‘los puertos de refugio, los deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales’”. “De todo ello cabe concluir que las Comunidades Autónomas pueden invocar el art. 148.1 Ce, si no como fuente originaria de sus competencias, sí al menos como argumento de carácter sistemático en la interpretación de los preceptos que integran su propio bloque de la constitucionalidad y que, en general, como dice el propio art. 148.1.6a, son de competencia autonómica los puertos no comerciales”. no obstante, “por excepción, puertos que carezcan de carácter comercial pueden ser considerados de interés general y, por lo tanto, de la competencia exclusiva del estado, tanto con arreglo al art. 148.1 como con arreglo al art. 149.1 Ce” (todo en FJ 17).
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en otro paso, el tribunal Constitucional, en sentencia 77/1984, de 3 de julio , entiende cómo la
competencia sobre puertos se extiende tanto “a la realidad física del puerto como a la actividad portuaria que en él se desarrolla” (FJ 2).
5 resolviendo varios recursos de inconstitucionalidad acumulados contra la ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del estado y de la marina mercante.
6 resolviendo un conflicto de competencia frente dos resoluciones del Departamento de Política territorial y obras Públicas del País vasco de fecha 2 y 3 de marzo de 1982, por las que se aprueba, respectivamente, con carácter definitivo el Proyecto General de ordenación urbana de bilbao y su Comarca.
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