Page 632 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 que no puede quedar al arbitrio de los entes con competencias sobre dichas materias la decisión sobre la concreta ubicación del puerto, su tamaño, los usos de los distintos espacios” (FJ 30). no obstante, un puerto estatal no supone la desaparición de otras competencias sobre su espacio físico, ya que “la competencia exclusiva del estado sobre puertos de interés general tiene por objeto la propia realidad del puerto y la actividad relativa al mismo, pero no cualquier tipo de ac- tividad que afecte al espacio físico que abarca un puerto [...], la competencia de ordenación del territorio y urbanismo tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que pueda destinarse el suelo o espacio territorial” (aun FJ 30). Así, por ejemplo, “no cabe excluir, por tanto, que en un caso concreto puedan concurrir en el espacio físico de un puerto de interés general, en este caso el de bilbao, el ejercicio de la competencia del estado en materia de puertos y el de la Comunidad Autónoma en materia urbanística. Pero esta concurrencia sólo será posible cuando el ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma no se interfiera en el ejercicio de la competencia estatal ni lo perturbe” (stC 77/1984, FJ 2).
en cuanto a aeropuertos ahora, y al amparo del artículo 149.1.20a de la Constitución reservando al estado la competencia sobre “aeropuertos de interés general”, mientras que el 148.1.6a se refiere a la competencia autonómica sobre “aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales”, al igual que acontece en la delimitación competencial sobre puertos se yuxtaponen dos criterios de naturaleza diferente: el del interés, a la hora de definir las competen- cias estatales; y el de la naturaleza de la actividad, con relación a la fijación de las autonómicas. en
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tal sentido, el tribunal Constitucional, en sentencia 68/1984, de 11 de junio , ha reconocido expre-
samente la competencia estatal “para definir el interés general, concepto abierto e indeterminado”, sin perjuicio de que él mismo pueda controlarlo “frente a posibles abusos y a posteriori” (FJ 4).
Ahora bien, dado que los estatutos de Autonomía han hecho extensivas sus facultades a la ejecución de la legislación del estado sobre aeropuertos con calificación de interés general cuando el estado no se reserve su gestión directa (supuesto éste que se encuentra en menor medida con ocasión de la materia de puertos), el tribunal ha matizado cómo “en un sentido literal, convertiría en compartida una competencia que en la Constitución es exclusiva del es- tado”, por lo que debe interpretarse “dentro del marco de la Constitución, en la línea de lo que establece su art. 147.2 d), entendiendo que se refiere sólo a los servicios cuya gestión no se haya reservado el estado” (stC 68/1984, FJ 5). Así, el tribunal diferencia diversos servicios: 1) los aeronáuticos relacionados con el control del espacio aéreo; 2) los aeronáuticos relacio- nados con el tránsito y el transporte aéreo; 3) los demás servicios aeroportuarios estatales, como los aduaneros, de policía, de correos, de seguridad exterior e interior y cualesquiera otros que, por su naturaleza y función, estén encomendados a autoridad pública aeronáutica; 4) los servicios que, no siendo estrictamente aeronáuticos, puedan tener incidencia en ellos y que, por el volumen del tráfico del aeropuerto de que se trate, se declaren imprescindibles para su buen funcionamiento; y 5) las actividades no comprendidas en los números anteriores que se realicen en el recinto aeroportuario y que tengan trascendencia para la explotación económica del aeropuerto. Partiendo de esta clasificación, al estado le corresponde la entera competencia
7 resolviendo un conflicto de competencia frente al real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre, sobre califica- ción de aeropuertos civiles.
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