Page 631 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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A tales efectos, se advierte la necesidad de una previa delimitación conceptual: puerto comer- cial y no comercial, de refugio o deportivo, pero sobre todo, de interés general, dado su carác- ter exclusivo para el estado (y excluyente, frete a las Comunidades Autónomas); “mientras que la atribución a las Comunidades Autónomas de la competencia sobre puertos se basa en el tipo de actividad que en los mismos se realiza, la reserva de puertos de competencia exclusiva del estado se basa en la noción de interés general, interés que podrá apreciarse, fundamentalmen- te, en los puertos comerciales que desarrollen una actividad relevante para el conjunto del esta- do, si bien no es descartable que pueda vincularse a razones de otra índole que a este tribunal no le corresponde determinar ‘a priori’” (otra vez stC 40/1998, FJ 17). ello le corresponde al legislador estatal, sin perjuicio de su ulterior control por el tribunal Constitucional, en su caso: “por más que, como ya señalamos en la stC 68/1984, siempre queda un control ‘ex post’ del entendimiento que de dicha categoría puedan tener los órganos estatales. tal control habrá de ser, por otra parte, de carácter externo. Puesto que el constituyente no ha precisado qué debe entenderse por ‘puerto de interés general’, sin que pueda darse a la expresión un sentido unívo- co, los órganos estatales –y muy singularmente el legislador– disponen de un margen de liber- tad para determinar en qué supuestos concurren las circunstancias que permiten calificar a un puerto como de interés general. este tribunal tiene sólo, como se ha dicho, un control externo, en el sentido de que su intervención se limita a determinar si se han trasgredido los márgenes dentro de los cuales los órganos del estado pueden actuar con libertad” (asimismo, FJ 17).
otra cuestión es la posible extensión de la competencia estatal sobre los puertos de interés general a otras partes de los mismos ajenas a tal interés, como dársenas pesqueras o zonas deportivas existentes en éstos. la respuesta del tribunal Constitucional ha sido afirmativa, pues la Constitución no “atribuye competencias sobre determinadas zonas de los puertos, ni sobre determinado tipo de actividades portuarias, sino sobre el puerto como tal, en si mismo consi- derado” (stC 40/1998, FJ 12). mas ello con cierta matización, con relación a la distinción legal (ley 62/1997, de 26 de diciembre, de Puertos) la “zona I, o interior de las aguas portuarias” y la “zona II, o exterior” de las mismas. De este modo, la competencia estatal sobre las zonas destinadas a fines náuticos-deportivos debe entenderse limitada a los casos en los que las mis- mas se sitúen “en el recinto portuario en sentido estricto, es decir en el espacio de tierra que delimita lo que la ley denomina como zona I”, y que abarca “los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y de reviro, donde no existan éstos” (igualmente stC 40/1998, FJ 27).
Por último, se ha de advertir cómo la competencia estatal sobre puertos coexiste con otras reconocidas sobre ese mismo espacio físico, destacando la autonómica sobre ordenación del territorio y urbanismo. en tal sentido se debe acudir “a fórmulas de cooperación” (stC 40/1998, FJ 30), sin perjuicio de la prevalencia final de la decisión del estado dado el interés general subyacente siempre en la competencia exclusiva de éste; pero esto, claro, sólo “cuando la competencia se ejerza de manera legítima. es decir, cuando la concreta medida que se adopte encaje efectivamente, en el correspondiente título competencial, cuando se haya acudido previa- mente a cauces cooperativos para escuchar a las entidades afectadas, cuando la competencia autonómica no se limite más de lo necesario, etc.” (todavía, FJ 30). Y de este modo, que la competencia estatal sobre puertos implique, “necesariamente, una modulación del ejercicio de las competencias autonómicas y municipales sobre la ordenación del territorio y urbanismo, ya
§ 35. PUERTOS Y AEROPUERTOS
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