Page 643 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 36. MEDIO AMBIENTE, ESPACIOS NATURAlES Y METEOROlOgíA
 1.2. nivel de competencias que pueden ejercitar las CCAA y diferencias relevantes entre estatutos que puedan incidir en el nivel competencial.
la protección del medio ambiente ha merecido una doble mención expresa por parte del cons- tituyente: la del art. 148.1.9o Ce, donde establece la posibilidad de que las CCAA asuman competencias de gestión en esta materia, y la del art. 149.1.23 Ce, donde reserva al estado la competencia de normación básica, sin perjuicio de las facultades de las CCAA de establecer normas adicionales de protección. no hay una mención constitucional expresa de carácter competencial sobre los espacios naturales. este marco constitucional se ha traducido en cierta diversidad normativa en los estatutos de Autonomía, a saber:
todas las CCAA salvo Galicia (en los casos de las Comunidades que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 Ce, tras las correspondientes reformas estatutarias; como veremos, este punto no carece de relevancia para comprender la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la materia) han asumido como competencia propia el desarrollo de la normación básica estatal sobre protección de medio ambiente.
la mayoría (doce comunidades: todas salvo Andalucía, Canarias, Cantabria, País vasco y navarra) han contemplado, además de la anterior y con carácter diferenciado, la de “establecer normas adicionales de protección”, si bien en la mayoría de los casos esta competencia se caracteriza también como de desarrollo de la normativa básica estatal (Aragón, Asturias, baleares, Castilla- la mancha, extremadura, murcia y la rioja), mientras que en los demás se puede considerar una competencia exclusiva, pero acotada con la reproducción de fórmulas como la constitucional de “sin perjuicio” u otras similares (Cataluña, Castilla y león, Galicia, madrid y valencia).
en catorce estatutos, además, se menciona expresamente, como competencia distinta de las anteriores, la protección de los espacios naturales. De éstos, ocho estatutos la consideran literalmente una competencia de desarrollo de la normativa básica estatal (Asturias, balea- res, Castilla-la mancha, Castilla y león, extremadura, madrid, murcia y la rioja). otros la han establecido como competencia exclusiva (Andalucía, Aragón, Canarias, Cataluña, valencia y navarra), pero apostillando siempre que se ejercerá “de acuerdo con la legislación básica del estado” (navarra) o “sin perjuicio” o “de acuerdo” con lo dispuesto en el art. 149.1.23o Ce (las demás), salvo Canarias, que no apostilla en absoluto el carácter exclusivo de la competencia. no mencionan como tal la protección de espacios naturales Cantabria, Galicia y País vasco.
A pesar de esta diversidad normativa, el nivel competencial entre CCAA es mucho más homo- géneo de lo que podría pensarse a primera vista, por encima incluso de las posibles contradic- ciones en los propios estatutos (como, por ejemplo, cuando algunas CCAA consagran como exclusiva la competencia de protección de espacios naturales pero al mismo tiempo consideran el establecimiento de “normas adicionales de protección” una competencia de desarrollo de la normativa estatal). la homogeneidad entre Comunidades se debe sobre todo a dos factores:
en primer lugar, a la confluencia de muy distintos títulos competenciales, como “agricultura”, “montes”, “aprovechamientos forestales”, “aguas”, “costas”, “caza”, “pesca”, “vías pecuarias”, “pastos”, “zonas de montaña” etc., que dado su carácter transversal, pueden esgrimirse como
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