Page 645 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 36. MEDIO AMBIENTE, ESPACIOS NATURAlES Y METEOROlOgíA
mismas. la titularidad de la competencia autonómica, según esta jurisprudencia, podía recaer no sólo sobre el establecimiento de medidas adicionales de protección medioambiental, sino dedicarse también, como cosa distinta, al desarrollo de la legislación básica estatal. en todo caso, y al caracterizarse la competencia estatal como de normación de protección mínima, se habilitaba a las CCAA para establecer un plus de protección sobre el mínimo dispuesto por el estado (stC 170/1989).
sin embargo, la stC 149/1991 cambió la orientación anterior, atribuyendo ahora al estado la competencia para regular en su totalidad la protección ambiental que éste considerara indispen- sable o necesaria, definiéndose de este modo la competencia del estado como “completa” y limitando la competencia autonómica, no al eventual desarrollo de aquella normativa, sino sólo al establecimiento de las normas adicionales de protección a las que también se refiere el art. 148.1.9o Ce. el punto de inflexión que, con respecto a la doctrina anterior, trajo consigo esta sentencia se fundamentó en la tesis de que el art. 149.1.23o emplea expresamente los términos “legislación básica” y no el de “bases” y no hace ninguna referencia a la posibilidad de desarrollo autonómico de esa legislación, de modo que, según la sentencia, no podían entenderse incons- titucionales las normas que, al amparo de este título competencial, dictara el estado sin dejar con ello espacio alguno para un ulterior desarrollo autonómico. en todo caso, la misma stC 149/1991 salvaba las normas dictadas por aquellas CCAA (como Andalucía, Cataluña y el País vasco) que tenían entonces atribuida en sus estatutos la competencia de “desarrollo legislativo” en materia de medio ambiente, admitiendo que en esos casos, pero sólo en esos, cabría el de- sarrollo autonómico de la norma estatal. una consecuencia adicional de este entendimiento de la competencia estatal como una competencia de normación “completa” fue la habilitación estatal para ejercerla mediante normas de cualquier naturaleza, incluso las reglamentarias.
en la stC 102/1995 tuvo lugar un nuevo cambio de rumbo, volviendo de nuevo el tC a la idea de que las CCAA, además de establecer sus propias normas adicionales de protección como expresamente reconocía el art. 149.1.23o, podían también desarrollar la normas básicas de protección medioambiental aprobada por el estado. esta sentencia confirmó, sin embargo, la tesis de que la competencia normativa del estado en materia de medio ambiente tiene un ca- rácter específico, como una ordenación de mínimos a la que la CA puede añadir medidas adicio- nales de protección; no obstante, y debido sobre todo a la generalización de las competencias autonómicas de “desarrollo legislativo” en esta materia, atribuidas mediante la lo 1/1992 a las CCAA que habían accedido a la autonomía por la vía del art. 143, igualándolas en este punto con el nivel competencial que hasta entonces ostentaban Cataluña, el País vasco y Andalucía, el tC se apartó formalmente de la doctrina de la stC 149/1991, de modo que se reputa ahora (FJ 8) contrario a la Ce que la legislación básica estatal llegue a tal grado de detalle que deje sin contenido la competencia autonómica de desarrollo.
2.2. la gestión medioambiental.
en cuanto a las competencias ejecutivas que el art. 148.1.9o Ce permite que sean estatuta- riamente atribuidas a las CCAA con la rúbrica de “gestión en materia de protección del medio ambiente”, también la jurisprudencia constitucional (sstC Parques nacionales I 102/1995 y
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