Page 646 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 646

                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 Parques nacionales II 194/2004) ha especificado las circunstancias que deben darse para que, con carácter excepcional, puedan ser ejercidas por el estado.
según el tribunal Constitucional, también en el campo de la gestión es necesario reconocer la especial complejidad de la materia “medio ambiente” como título competencial. no obstante, y una vez que una CA ha asumido las competencias de gestión, el estado sólo puede aprobar normas de este carácter si se cumplen algunos de los siguientes requisitos: que las mismas puedan encuadrarse dentro del concepto de “normación básica”, que se fundamenten en el principio de coordinación general que compete al estado o que puedan considerarse normas encaminadas a favorecer la cooperación de las diferentes administraciones con competencias sobre una misma materia.
en el primer caso, la posibilidad de que las normas de gestión puedan considerarse básicas y, en este sentido, cobijarse bajo el título que habilita al estado para aprobar normas medioam- bientales de este carácter, ya la stC 102/1995, al reconocer la competencia exclusiva de las CCAA para gestionar los Parques nacionales (y declarar inconstitucional la gestión estatal de los mismos que establecía la ley de Conservación de los espacios naturales2), abrió la posibi- lidad de que el estado, además de la legislación básica reguladora de los Parques nacionales, pudiera con el mismo título aprobar medidas de carácter singular materialmente ejecutivas, como la declaración mediante ley de un espacio natural como Parque nacional (FJ 21) u otras encaminadas a regular su gestión o administración, pero siempre que fueran imprescindibles para garantizar el efectivo cumplimiento de la legislación básica y pudieran, por lo tanto, reves- tirse de esta naturaleza. Para la aprobación como norma básica de estas reglas de gestión, sin embargo, es necesario que la intervención estatal sea puntual o concreta y de carácter excep- cional. no cumple estos requisitos, por ejemplo, la implantación por el estado de un sistema de gestión conjunta de los Parques nacionales (la respuesta del estado ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que imponía la exclusiva gestión estatal3), que tiene, como tal, una evidente vocación de estabilidad. ni siquiera en el caso de Parques nacionales cuya extensión supera el ámbito de una CA es legítima la imposición de la gestión conjunta, pues la supraterritorialidad de los mismos no constituye un título competencial específico, y tan sólo habilitaría al estado para intervenir en defensa de los intereses generales si no fuera posible preservarlos mediante los instrumentos de coordinación o cooperación que mencionamos a continuación (stC 194/2004 FFJJ 7 y 15).
el principio de coordinación, en efecto, podría también habilitar al estado para dictar normas sobre la gestión del medio ambiente, como título distinto del de fijación de las bases. Pero este principio, que presupone lógicamente la titularidad no estatal de las competencias que el estado pretende coordinar, no le faculta para, por esta vía, asumir, ni siquiera parcialmente, las mismas. Aunque conlleva el ejercicio de facultades de dirección, sólo puede cobijar normas encaminadas a la fijación de medios y al establecimiento de sistemas de relación que posibiliten
2 ley 4/1989, de 27 marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
3 Intentado por la nueva ley 41/1997, de 5 de noviembre, de modificación de la ley de Conservación de los Espa-
cios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y declarado a su vez inconstitucional por la stC 194/2004. 646
  


























































































   644   645   646   647   648