Page 647 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 36. MEDIO AMBIENTE, ESPACIOS NATURAlES Y METEOROlOgíA
la información recíproca, las acciones conjuntas y otros instrumentos típicos de la coordinación. Así, en el campo medioambiental, el axioma de que “coordinar no es gestionar conjuntamente” impidió que se encontrara en el principio de coordinación un fundamento alternativo al estable- cimiento de gestión conjunta estado-CCA de los Parques nacionales cuyo carácter no básico acabamos de reseñar (stC 194/2004, FJ 10-14).
Finalmente, los instrumentos de cooperación, mediante los que también el estado podría inter- venir en la gestión medioambiental, se caracterizan por la nota de voluntariedad, es decir, no pueden suponer la imposición por el estado de unos determinados mecanismos a la administra- ción autonómica sin su consentimiento (stC 194/2004, FJ 9).
3. Previsiones derivadas de las reformas estatutarias en curso.
en las reformas estatutarias llevadas a cabo o iniciadas en 2006 se ha producido un considera- ble incremento de disposiciones relativas al medio ambiente, en algún caso, incluso el nuevo eA mediante la incorporación de un título específicamente dedicado al particular. Hay que tener en cuenta, no obstante, que no todos los cambios afectan del mismo modo a la cuestión compe- tencial. Podríamos, así, distinguir en las nuevas normas estatutarias entre aquéllas que tienen carácter programático y contienen directrices para las políticas públicas de la CA, las que es- tablecen derechos o deberes, las de naturaleza organizativa y, finalmente, las que propiamente atribuyen competencias.
3.1. normas programáticas y principios rectores de las políticas públicas.
no es en absoluto nueva la existencia de normas medioambientales de carácter programático, que establecen mandatos a los poderes públicos o que incluso consagran derechos de los ciu- dadanos sobre esta materia. estas normas se encuentran ya en la propia Ce (art. 45)4 y en el
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derecho comunitario europeo . Y estaban también presentes, antes de 2006, en los estatutos
4 el art. 45 Ce dice lo siguiente: “1. todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el de- sarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”. Por su parte, el tC (stC Moreno Gómez 119/2001), siguiendo la doctrina del teDH, ha considerado que la exposición a un elevado nivel de contaminación acústica en el domicilio familiar puede constituir una violación de los derechos fundamentales a la vida (art. 15 Ce) y a la intimidad (art. 18.1 Ce).
5 el título XIX del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (arts. 174-176 tCe) desarrolla los principios que rigen la política de la unión en relación con el medio ambiente. Además, el art. 37 de la Carta de Derechos Funda- mentales de la Unión Europea establece que “en las políticas de la unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad”.
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