Page 680 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 680
REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
los criterios fundamentales en el desarrollo de este proceso. en otras materias competenciales, como vivienda o asistencia social, la presencia de un título competencial del estado es más discutible, si rechazamos, como hemos hecho más atrás, el alcance horizontal y genérico del art. 149.1.2 Ce. Además, existe, en cualquier caso, un implícito deber de colaboración en el ejercicio competencial que, como analizamos después, tiene una concreción precisa en este supuesto.
Por tanto, el estado cuenta con títulos competenciales que le permiten regular el marco de las prestaciones sociales brindadas a los inmigrantes en toda españa y las condiciones en que se les otorgan. el problema estriba en que la loDleXIs no presupone el carácter autonómico de la integración social de los inmigrantes y la posible intervención básica del estado sino, en un sentido opuesto, su carácter estatal, en virtud de una interpretación del art. 149.1.2 como título horizontal del estado, con la posible participación de las CCAA. Así, el legislador orgánico ha establecido el régimen de ejercicio de los derechos sociales por los inmigrantes en sus arts. 9 (derecho a la educación), 10 (Derecho al trabajo y a la seguridad social), 12 (derecho a la asistencia sanitaria), 13 (derecho a ayudas en materia de vivienda) o 14 (derecho a los servicios sociales), distinguiendo diversos estatutos en función de su situación administrativa y plantea la necesidad de consensuar la política global sobre integración en un foro de coordinación en el que estarán representados el estado, las CCAA y los municipios: el Consejo superior de Política de Inmigración.
ese tratamiento del reparto competencial en materia de integración social de los inmigran- tes, derivado de la loDleXIs, tiene perfiles discutibles la crítica no radica, por tanto, en la apelación al ejercicio compartido sino en que tiene como premisa la existencia de un título horizontal del estado en inmigración, del que, en puridad, carece. según la Disposición Final cuarta de la ley, el estado interviene en este ámbito a través de dos vías: en desarrollo del art. 81 Ce y, en los derechos sociales no reservados a ley orgánica, en virtud de la competencia reconocida al estado por los arts. 149.1.1 Ce ó 149.1.2 Ce. en realidad, un repaso somero a estos sustentos competenciales basta para afirmar que ninguno de estos preceptos consti- tucionales resulta adecuado para discernir el reparto competencial en la integración social de los inmigrantes.
en primer lugar, la distinción entre preceptos orgánicos y no orgánicos se imbrica con el título competencial presumiendo que los orgánicos corresponden a la competencia del estado. sin embargo, el art. 81 Ce no es un título atributivo de competencias, aunque en algunos casos el tribunal Constitucional le ha atribuido ese carácter. la stC 137/1986 es la referencia ha- bitual para negar alcance competencial a la reserva de ley orgánica. Por ello, en lo que ahora nos afecta, la competencia estatal para regular los derechos educativos de los inmigrantes deriva de la facultad para establecer las “normas básicas” en el desarrollo del art. 27 Ce (art. 149.1.30 Ce), pero no de la reserva a ley orgánica del desarrollo de ese precepto (art. 81 Ce). en segundo lugar, la utilización del art. 149.1.1 Ce para reconocer al estado capacidad de actuación en aras de definir las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los derechos de los inmigrantes en todo el territorio del estado resulta limitada. Y esto no sólo porque supone contradecir su dicción literal, que se refiere expresamente a “los españoles” sino fundamen- talmente por el propio alcance de esta cláusula pues, en primer lugar, la facultad que otorga
680

