Page 681 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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este precepto al estado no puede identificarse con la facultad para establecer las bases, al menos tras la stC 61/1997, en la que se indica expresamente que este título competencial “no se mueve en la lógica de las bases estatales-legislación autonómica de desarrollo” y, en segundo lugar, parece superada la concepción que lo identificaba con una apelación al trato igual. Aunque no resulta fácil concretar su efectivo alcance y abre un cauce para la intervención del estado, parece evidente que no se puede identificar con la identidad de las posiciones finales de todos los ciudadanos, esto es, no impone un tratamiento absolutamente uniforme en todo el territorio del estado. Así, señala la stC 109/2003/10 que “el título competencial del estado ex art. 149.1.1 Ce no opera como una norma que materialmente y por sí sola imponga la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, sino que es un precepto que atribuye al estado la competencia para regular las condiciones básicas que garanticen dicha igualdad”. en definitiva, de este precepto puede resultar una facultad estatal para regular condiciones uniformes mínimas del ejercicio de los derechos en todo el estado, pero no impide que las CCAA puedan desarrollar de forma diferenciada ese ejercicio.
Finalmente, debemos recordar que, como se anotaba antes, el art. 149.1.2 Ce no aporta al estado nuevas facultades competenciales en materia de derechos sociales, en cuanto títulos específicos. la materia competencial inmigración, de titularidad estatal, no se confunde con el fenómeno inmigración en el que concurren facultades competenciales de titularidad autonó- mica, precisamente en relación a las prestaciones sociales. el título estatal sobre inmigración no permite a los poderes públicos del estado ejercer competencias sobre sanidad, vivienda o asistencia social sino que se concreta en los aspectos más tradicionales de la extranjería que, en virtud de su vinculación al orden público y a la organización política, han sido reservados al estado.
en definitiva, el estado cuenta con títulos competenciales para regular la integración social de los inmigrantes pero no a través de un genérico título competencial derivado del art. 149.1.2 Ce, más allá del alcance del art. 149.1.1, sino de títulos sectoriales que lo habilitan para es- tablecer la legislación básica. Por ello, habrá que analizar en cada supuesto la capacidad de actuación del estado. la cuestión es importante pues supone la delimitación del ámbito de complemento normativo que corresponde a las CCAA.
Con la dificultad aneja al casuismo que ha regido la actuación del tribunal Constitucional pode- mos señalar que corresponde al estado dictar el mínimo normativo indisponible, lo que permite a las CCAA establecer niveles más altos de protección o de reconocimiento de derechos sociales. Así, los derechos sociales que se reconocen en la ley orgánica, cuando el estado tiene título competencial para determinar las bases (sanidad o educación, por poner dos ejemplos señeros) suponen un estatus mínimo que todas las CCAA deben reconocer a los inmigrantes a partir del cual puede preverse el complemento normativo autonómico pues el legislador autonómico tiene la facultad de adicionar pautas normativas propias a la legislación básica del estado, bajo la condición de no contravenir el contenido mínimo básico. Por ello, en ejercicio de sus compe- tencias para determinar las prestaciones sociales, las CCAA pueden ampliar el alcance de los derechos sociales reconocidos a los inmigrantes en virtud de las diversas situaciones adminis-
§ 38. INMIgRACIÓN
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