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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
de Justicia en los términos que dispongan las leyes procesales. 4. Para la coordinación entre la Policía Autónoma y los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del estado existirá una Junta de segu- ridad formada, en número igual, por representantes del estado y de la Comunidad Autónoma. 5. Inicialmente, las Policías Autónomas del País vasco estarán constituidas por: a) el Cuerpo de miñones de la Diputación Foral de Álava, existente en la actualidad. b) los Cuerpos de miñones y miqueletes dependientes de las Diputaciones de vizcaya y Guipúzcoa que se restablecen me- diante este precepto. Posteriormente las instituciones del País vasco podrán acordar refundir en un solo Cuerpo los mencionados en los apartados anteriores, o proceder a la reorganización precisa para el cumplimiento de las competencias asumidas. todo ello sin perjuicio de la subsis- tencia, a los efectos de representación y tradicionales, de los Cuerpos de miñones y miqueletes. 6. no obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en la Comunidad Autónoma en los siguientes casos: a) A requerimiento del Gobierno del País vasco, cesando la intervención a instancias del mismo. b) Por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del estado está gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación de la Junta de seguridad a que hace referencia el número 4 de este artículo. en supuestos de especial urgencia y para cumplir las funciones que directamente les encomienda la Constitución, los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dan- do éste cuenta a las Cortes Generales. las Cortes Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les correspondan. 7. en los casos de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas las fuerzas policiales del País vasco quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias”. Art. 36: “la Policía Autónoma vasca, en cuanto actúe como Policía Judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las leyes procesales”. Disposición transitoria Cuarta: “la Junta de seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el artículo 17 determinará el estatuto, reglamento, dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de los Cuerpos de Policía Autónoma, cuyos mandos se designarán entre Jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de seguridad del estado que, mientras presten servicios en estos Cuerpos, pasarán a la situación administrativa que prevea la ley de Policía de las Comunidades Autónomas o a la que determinen los ministerios de Defensa e Interior, quedando excluidos en esta situación del fuero castrense. las licencias de armas corresponden en todo caso al estado”.
er art. 8.1: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de la rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias: (...) 36. vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales de la rioja, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el estado la ads- cripción de una unidad del Cuerpo nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la ley orgánica aludida en el número 29o del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución”.
ev art. 36: “la Generalidad valenciana está facultada para vigilar y custodiar sus edificios e ins- talaciones. existirá un cuerpo único de Policía Autónoma de la Comunidad valenciana que estará
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