Page 715 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                regulado por ley de las Cortes valencianas, de acuerdo con lo que establece la ley orgánica prevista en el artículo ciento cuarenta y nueve coma veintinueve de la Constitución”.
lorAFnA art. 51: “1. Corresponde a navarra la regulación del régimen de la Policía Foral que, bajo el mando supremo de la Diputación Foral, continuará ejerciendo las funciones que actualmente ostenta. Corresponde igualmente a la Comunidad Foral la coordinación de las Policías locales de navarra, sin detrimento de su dependencia de las respectivas autoridades municipales o concejiles. 2. navarra podrá ampliar los fines y servicios de la Policía Foral, en el marco de lo establecido en la correspondiente ley orgánica. A fin de coordinar la actuación de la Policía Foral y de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del estado, se establecerá, en su caso, una Junta de seguridad, formada por un número igual de representantes de la Diputación Foral y del Gobierno de la nación”.
1.2. Nivel de competencias que pueden ejercitar las CCAA y diferencias relevantes entre Estatutos que puedan incidir en el nivel competencial.
el campo de la seguridad pública constituye sin lugar a dudas una de las manifestaciones más claras de la asimetría de nuestro estado autonómico. la propia Ce contiene el germen de la dis- tribución asimétrica de competencias, pues aunque proclama “la seguridad pública” como com- petencia exclusiva del estado, permite la “creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica” (art. 149.1.29o Ce), pero sólo a las CCAA que accedieron a la autonomía por la vía del art. 151 Ce. las demás podrían asumir competencias sólo en cuanto a la “vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones” y a la “coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica” (art. 148.1.22o Ce). este diferente punto de partida se ha mantenido luego, pasado el plazo de cinco años tras el cual las CCAA de vía lenta podían reformar sus normas estatutarias, de manera que, en la ma- yoría de los casos, no se optó en las mismas por la creación de una policía autonómica propia cuando ya no existía ningún impedimento constitucional para ello (como veremos, la situación ha cambiado con el inicio de las reformas estatutarias de 2006).
siendo la más relevante, no es ésta, sin embargo, la única diferencia existente entre los estatu- tos vigentes, pues las mismas afectan también a las otras dos competencias que la Ce permite asumir, ahora desde un principio, a todas las CCAA, es decir, la vigilancia y protección de sus propias instalaciones y la coordinación de las policías locales. Por otra parte, no todas las CCAA que han asumido la competencia para crear una policía autonómica la han implementado efectivamente. todo ello puede sintetizarse del siguiente modo:
en primer lugar, sólo siete Comunidades Autónomas, las cuatro que accedieron a la autonomía por la vía del art. 151 Ce (País vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía), además de navarra, Ca- narias y la Comunidad valenciana, han asumido competencias estatutarias para la creación de una policía de la CA. la han implementado País vasco, Cataluña y navarra.
§ 40. SEgURIDAD PúBlICA
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