Page 717 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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CCAA con competencias para crearla la hayan puesto en marcha. en los otros aspectos consi- derados, las diferencias en los textos estatutarios no han implicado necesariamente diferencias reales en cuanto a despliegue competencial: así, en ninguna de las tres Comunidades que no han asumido estatutariamente la competencia de coordinación de policías locales ese dato se ha erigido en obstáculo para aprobar la correspondiente normativa autonómica; lo mismo ha ocurrido en las cuatro Comunidades que no han incorporado a sus estatutos la competencia de vigilancia y protección de sus instalaciones.
en todo ello ha jugado un papel trascendente la remisión de los arts. 149.1.29o y 148.1.22o Ce al legislador orgánico. Éste ha cumplido este mandato mediante la ley orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (loFCs), que juega en consecuencia un papel determinante en la identificación de bloque de constitucionalidad en cuanto a la distribución de competencias en materia de seguridad pública. Para comprender el modelo policial que instaura la loFCs en materia de distribución de competencias es preciso tener en cuenta dos datos importantes: en primer lugar, que algunas CCCAA pusieron en marcha la policía autonómica estatutariamente prevista antes de que se aprobara la ley. Y, en segundo lugar, que, en consonancia con ello, la misma loFCs introdujo una serie de diferencias entre las propias CCAA con policía propia, estableciendo un régimen particular para algunas de ellas.
Además, la loFCs se erige en la práctica (en una interpretación extensiva del mandato recibido del Constituyente) en norma de habilitación competencial en materia de seguridad pública, inclu- so en los casos en los que las mismas no hubieran sido asumidas estatutariamente. esto afecta tanto a las CCAA que no asumieron en sus estatutos la vigilancia y protección de instalaciones y edificios propios (a pesar de que una interpretación literal del art. 148.1.22o Ce excluiría en este punto la intervención del legislador orgánico) como a los que omitieron la coordinación de policías locales.
Así, en cuanto a la vigilancia y protección de instalaciones, la ley establece, por una parte, que las CCAA cuyos estatutos no prevean la policía autonómica podrán firmar acuerdos de coope- ración con el estado para llevarla a cabo (art. 37.3 loFCs) y, por otra (art. 37.1 loFCs), que las que la tengan estatutariamente prevista puedan encomendarle directamente este mismo cometido (o, si no la han puesto en marcha, mediante la adscripción de unidades del Cuerpo nacional de Policía, arts. 37.2 y 47 loFCs). en ninguna de estas disposiciones se exige que la competencia de vigilancia y protección haya sido previamente asumida por el estatuto. Y, en cuanto a la coordinación de las policías locales, el art. 39 loFCs atribuye a las CCAA, “de conformidad con la presente ley y la ley de bases de régimen local, coordinar la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la Comunidad”. este precepto debe entenderse también de aplicación a todas las Comunidades, incluyendo por tanto también a las que no asumieron estatutariamente esta competencia.
la loFCs especifica también (art. 39) las medidas que podrán tomar las CCAA para coordinar las policías locales (en materia de medios técnicos, uniformes, retribuciones, selección, forma- ción, promoción, movilidad, etc.; también el régimen estatutario de las mismas, art. 52 loFCs) y las funciones que podrán corresponder a las policías autonómicas cuando éstas se hayan contemplado estatutariamente, tanto con carácter propio como en colaboración o en régimen
§ 40. SEgURIDAD PúBlICA
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