Page 718 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
de prestación simultánea e indiferenciada con las del estado (art. 38 loFCs). estas funciones podrán ser igualmente llevadas a cabo por las unidades del Cuerpo nacional de Policía que, en virtud de acuerdo, se adscribieran a las CCAA con previsión estatutaria de policía autonómica que no la hubieran implementado.
Igualmente, la ley establece (arts. 48 y ss. loFCs) diferentes órganos de coordinación (el Con- sejo de Política de seguridad y las Juntas de seguridad) y, en consonancia con la competencia estatal establecida por el art. 149.1.26o Ce, encomienda al Gobierno de la nación el otorga- miento en todo caso de las correspondientes licencias de armas (art. 41.4 loFCs).
Por último, hay que precisar que, como se ha dicho, las disposiciones finales de la ley estable- cen un régimen especial para las policías autonómicas de tres CCAA, País vasco, Cataluña y navarra, en las que, de diferente modo en cada caso, se excepciona la aplicación de la propia loFCs (si bien sí se le aplicarán lo dispuesto en cuanto a principios generales de actuación policial en los arts. 5, 6, 7 y 8).
Así, se dispone con carácter general que la ley no será de aplicación al régimen de la policía autonómica vasca, que se regirá por lo establecido en el ev. en el caso de las policías auto- nómicas catalana y navarra se dispone, de manera similar, que las mismas se regirán por lo dispuesto en su respectivo estatuto de Autonomía y normas que lo desarrollen, teniendo en ambos casos la ley carácter supletorio (DDFF 1a, 2a, y 3a loFCs, en los tres casos en el apar- tado primero). esta exclusión del régimen general tiene, no obstante, tanto para navarra como para Cataluña (no así para el País vasco) algunas excepciones, en virtud de lo dispuesto en los respectivos estatutos de Autonomía, que les afectan del siguiente modo: en ambos casos es de aplicación la lista del art. 38 loFCs sobre las funciones que podrá ejercer la policía autónoma, que se superpone a, pero no limita, las contempladas en el estatuto; exclusivamente en navarra se habilita a la CA para tomar las medidas de coordinación de las policías locales del art. 39 loFCs; y sólo en Cataluña se aplican las normas que regulan la procedencia de jefes y mandos de la policía autonómica (art. 43 loFCs).
en definitiva, cabe concluir que las similitudes o diferencias competenciales que existen en la configuración actual del bloque de constitucionalidad traen causa de lo que disponen no los estatutos, sino la loFCs aprobada por el legislador orgánico al que remite la Ce. Y ello en un doble sentido:
Por una parte, la loFCs cancela las diferencias estatutarias que, fruto del principio dispositivo, afectaban a las dos competencias del art. 148.1.22o Ce, la vigilancia y protección de los pro- pios edificios e instalaciones y la coordinación de policías locales. el efecto de la loFCs es que ambas competencias deben entenderse extendidas a la totalidad de las CCAA, con independen- cia de que hayan sido o no recogidas en los respectivos estatutos.
Por otra, y en sentido contrario a lo anterior, la loFCs sanciona en relación con la creación de policías autonómicas una serie de diferencias no contempladas constitucionalmente (pues la Ce se limita a diferir en cinco años la posibilidad de asumir esta competencia por parte de las CCAA de vía lenta). estas diferencias suponen, en el caso del País vasco, una auténtica inversión de
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