Page 720 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 que se estudian en este capítulo, la coordinación de las policías locales a la que, como ya se ha dicho, se refiere el art. 148.1.22o Ce y, por remisión de éste, el art. 39 loFCs. en efecto, a lo largo del año 1993 el tC emitió nada menos que nueve sentencias recaídas en otros tan- tos recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el estado frente a leyes autonómicas de coordinación de las policías locales, las de murcia (stC 25/1993), baleares (stC 49/1993), Asturias (stC 50/1993), extremadura (stC 5171993), madrid (stC 52/1993), Andalucía (stC 81/1993), Comunidad valenciana (stC 82/1993), Cataluña (stC 85/1993) y Galicia (stC 86/1993). las principales aportaciones de estas sentencias pueden resumirse como sigue:
en primer lugar, la remisión “en los términos que establezca una ley orgánica” que contiene el art. 148.1.22o Ce es aplicable también a las Comunidades Autónomas que accedieron a la auto- nomía por la vía del art. 151 Ce, y que, por lo tanto, no pueden pretender asumir la competencia de coordinación de policías locales al margen de lo que disponga el legislador de la loFCs. Éste, por otra parte, no tiene una absoluta libertad de configuración a la hora de concretar el catálogo de competencias autonómicas, pues todas ellas deberán limitarse a la “coordinación y demás facultades” a las que se refiere al Ce.
Además, y en cuanto a las funciones específicas de coordinación que las CCAA pueden atribuir- se, el tribunal ha declarado inconstitucional que la CA permita la mancomunación de municipios para prestar conjuntamente el servicio de policía local o la creación de policías por corporacio- nes supramunicipales, si bien ha permitido que, por un lado, la CA regule que la policía autonó- mica pueda ejercer las funciones de la policía local en los municipios que así lo soliciten y que, por otro, la policía local pueda ejercer las funciones de vigilancia y protección de instalaciones autonómicas, siempre que se encuentren en el municipio de su demarcación.
Por otro lado, no ha encontrado problemas de constitucionalidad en las normas autonómicas que ordenaban el establecimiento de sistemas de información recíproca entre las policías lo- cales de una Comunidad, posibilidad que, a pesar de no estar expresamente prevista en el art. 39 loFCs, ha sido entendida por el tC como característica de las funciones de “coordinación” que se pueden atribuir las CCAA, o en aquellas otras que, respetando la competencia exclusiva estatal sobre “régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos” (art. 149.1.26 Ce), precisan, dentro de la relación aprobada por el estado, las armas que pueden usar las policías locales en una determinada CA. sí ha señalado, por el contrario, la inconstitu- cionalidad de las normas autonómicas que regulaban la homologación de títulos para acceder a las diferentes escalas de las policías municipales, por invasión de la competencia exclusiva del estado sobre “regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales” (art. 149.1.30 Ce).
Por último, fueron declaradas inconstitucionales las normas autonómicas que delegaban en el Alcalde respectivo la dispensa de actuación de uniforme de efectivos de la policía local, pues el art. 52.3 loFCs exige para ello la autorización del subdelegado del Gobierno, y la contempla- ción de supuestos de actuación de la policía local fuera del territorio del respectivo municipio más allá del regulado por el art. 51.3 loFCs (que se refería entonces exclusivamente a “situa- ciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes” y, tras la reforma de la lo 1/20023, permite también, sujeta a determinadas autorizaciones, la actuación fuera
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