Page 721 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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del ámbito municipal cuando los efectivos de la policía local ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales).
3. Previsiones derivadas de las reformas estatutarias en curso.
3.1. El establecimiento de un sistema propio de seguridad pública.
Como se ha visto, el art. 149.1.29o Ce atribuye al estado la competencia exclusiva sobre “seguridad pública”, aunque añada de inmediato que “sin prejuicio” de la creación de policías autonómicas por las CCAA que así lo contemplaran en sus estatutos. el art. 1.1 loFCs es apa- rentemente más terminante, pues asevera que la seguridad pública “es competencia exclusiva del estado. su mantenimiento corresponde al Gobierno de la nación”. A renglón seguido, sin embargo, establece que las CCAA “participarán en el mantenimiento” de la seguridad pública en los términos que establezcan sus estatutos y la propia loFCs (art.1.2 loFCs).
Hasta ahora, y en armonía con estas prescripciones, los eeAA no habían atribuido directamen- te a las CCAA competencias sobre “seguridad pública”, con la única excepción del eCan que emplea el término “seguridad ciudadana”, pero para referirse en exclusiva a las competencias del art. 148.1.22o Ce (protección de instalaciones y coordinación de policías locales). tan sólo los estatutos vasco y catalán se referían al “mantenimiento del orden público” al enumerar las funciones de la policía autónoma, y ello en virtud de la excepción que, como se ha visto, permite la propia loFCs.
el proceso de reformas iniciado en 2006 ha cambiado en parte este panorama. Aparece ahora (en los nuevos eC, ev y en el nuevo eA) una nueva competencia sobre “seguridad pública” que se llega a precisar (en el art. 164.1.a del nuevo eC y en el art. 65.1 del nuevo eA) como “la planificación y regulación del sistema de seguridad pública de Cataluña”, o como “el estableci- miento de políticas de seguridad públicas de Andalucía”, bien que todo ello “de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal” (nuevo eC) o “en los términos previstos por el art. 149.1.29o de la Constitución” (nuevo eA). estas nuevas previsiones estatutarias podrían plantear dos tipos de cuestiones en relación con la actual configuración del bloque de constitucionalidad.
en primer lugar, en relación sólo con Andalucía y la Comunidad valenciana, Comunidades a las que es de aplicación la totalidad de la loFCs, en la medida en que ésta no permitiría el ejerci- cio por parte de la policía autónoma prevista en el estatuto de funciones de mantenimiento de la seguridad pública salvo en los casos previstos en la propia loFCs, que se refiere a estos efectos únicamente a “vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas” (art. 38.2.c loFCs), y ello en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del estado. un entendimiento más amplio de las competencias que ahora se asumen sobre seguridad pública obligaría a reformar en este punto la loFCs. el problema no se presentaría sin embargo en el caso catalán, siempre que se entendiera que la atribución competencial sobre el sistema propio de seguridad pública se refiere a las funciones
§ 40. SEgURIDAD PúBlICA
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