Page 719 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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las normas que componen el bloque de constitucionalidad, ya que, en esa Comunidad, la Ert- zaina no se rige “en la forma que se establezca en los respectivos estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica”, como dice el art. 149.1.29o Ce. Puesto que esa misma ley orgánica ha dispuesto su no aplicación, el propio marco normativo estatal constitucionalmente previsto ha decretado su desaparición en esa Comunidad. en el caso de los Mossos d’Esquadra y de la Policía Foral de navarra, sí le son de aplicación las normas estatales que especifican las funciones que puede ejercer la policía autonómica, pero, dice la loFCs, en virtud de la remisión que hacen los respectivos estatutos y, cabría deducir, en la medida en que esa remisión siga existiendo.
2. Doctrina del Tribunal Constitucional.
la jurisprudencia constitucional ha contribuido a esclarecer el nivel competencial que pueden asumir las CCAA en virtud de lo establecido por los arts. 149.1.29o y 148.1.22o Ce. una de los primeros aspectos tratados por el tC fue cómo resolver la aparente contradicción entre los dos incisos del art. 149.1.29o Ce, que, como se ha visto, inmediatamente después de atribuir al estado la competencia exclusiva sobre “seguridad pública” añade que ello debía entenderse “sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas”. en una primera aproximación, el tC intentó armonizar ambas disposiciones interpretando que la Ce permitía asumir a las CCAA competencias sólo sobre el “aspecto orgánico, es decir, el servicio disponible para garantizar la seguridad pública”, pero sin referirse con ello “al aspecto material, la seguridad pública” (stC 117/1984 FJ 5). esta primera interpretación, basada en una distinción sumamente artificial, pues lógicamente la existencia de la policía autonómica no puede sino estar al servicio del “aspecto material” de la competencia, no ha sido luego conso- lidada en la jurisprudencia que, más bien al contrario, ha matizado el carácter exclusivo de la competencia del estado, encontrando así que la propia redacción del art. 149.1.29o Ce “pone de manifiesto que ya en él se establecen salvedades (...) que en cierto sentido vienen a modular la exclusividad de la competencia estatal proclamada en el párrafo inicial” (stC 175/1999 FJ 3) y reconociendo finalmente que las competencias autonómicas pueden incluir la regulación del “modo y forma concretos” (stC 148/2000 FJ 3) en el que policía autonómica ejerce las funciones policiales que le sea atribuidas.
el tC ha precisado también, al hilo de diversas sentencias, el sentido a efectos competenciales de términos como el de “seguridad pública”, que, para el tribunal, incluye, por su amplitud, tan- to el desempeño de funciones policiales como de otro carácter (por ejemplo, la protección civil, stC 123/1984 FJ 3), de modo que no se reduciría a la seguridad “ciudadana” cuya protección encomienda el art. 104.1. Ce a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. en sentido contrario, no todas las actuaciones de los poderes públicos encaminadas al mantenimiento del “orden públi- co” son reconducibles a efectos competenciales a la seguridad ciudadana, que sólo abarcaría las alteraciones más graves del mismo (stC 33/1982 FJ 4).
estas precisiones conceptuales le han sido igualmente de ayuda al tribunal a la hora de pacifi- car el que probablemente ha sido el aspecto más polémico de las competencias autonómicas
§ 40. SEgURIDAD PúBlICA
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