Page 723 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                Así, es de destacar que la propuesta de reforma del eb no resuelva la omisión del texto vigente acerca del modo en el cual se acometerá esta función careciendo de policía autonómica, por lo que habrá que seguir estando a la posibilidad de firmar los correspondientes convenios con el estado, pero por aplicación directa del art. 37.3 loFCs. Por otra parte, el nuevo eA, aunque no menciona en absoluto la competencia de vigilancia y protección de instalaciones autonómicas, sí prevé la creación de la policía autonómica, por lo que habrá que estar ahora a lo dispuesto en la loFCs en relación con el ejercicio de estas funciones por parte, bien de esta misma cuando se cree (art. 37.1 loFCs) bien de las unidades adscritas del Cuerpo nacional de Policía (art. 37.2 loFCs). tampoco parece plantear problemas adicionales el nuevo ev, que, a diferencia de lo que ocurría en el texto anterior, no se limita a atribuir genéricamente la competencia a la CA, sino que encomienda expresamente su ejercicio a la policía autonómica: esta atribución no debería impedir que, en el caso de que ésta no se creara, se siguiera usando la vía de la unidad adscrita del CPn.
mayor interés podría tener la decisión del estatuyente catalán de no reproducir entre las funcio- nes de los Mossos d’Esquadra que enumera el nuevo eC la de “vigilancia y protección de las instalaciones de la Generalidad” (así estaba en el texto anterior). la cuestión se suscita por el hecho de que la aplicación en Cataluña del art. 38 loFCs (donde se habilita a la policía autó- noma para vigilar y proteger instalaciones autonómicas), que podría suplir esta omisión, está actualmente contemplada en su DF 2a en virtud de una remisión estatutaria que ahora también ha desaparecido: efectivamente, se ha decidido omitir también en el nuevo texto que la policía autonómica catalana tendrá, aparte de las estatutariamente previstas, “las demás funciones previstas en la ley orgánica” de Cuerpos y Fuerzas de seguridad.
Así las cosas, ni el estatuto habla de vigilancia y protección de las propias instalaciones, por lo que la competencia del art. 148.1.22o Ce debería entenderse no asumida por la CA catalana en virtud del principio dispositivo, ni remite a una lo cuya aplicabilidad en Cataluña debe enten- derse a partir de ahora, por decisión del propio legislador orgánico, excepcionada también en lo que se refiere a las funciones de la policía autonómica. esta situación, que impide, en buena lógica jurídica, usar el art. 38 loFCs para habilitar a los Mossos d’Esquadra para ejercer una competencia no contemplada estatutariamente (del mismo modo que dejar de ser ahora aplica- ble en Cataluña el art. 43 loFCs sobre procedencia de los mandos autonómicos y el 46 loFCs sobre el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado), obligará, como en otras oca- siones, a buscar un título competencial más genérico para suplir esta deficiencia estatutaria.
3.3. La coordinación de las policías locales.
Consideraciones en cierta medida similares a las anteriores podrían hacerse en relación con la coordinación de policías locales por parte de las CCAA, ya que, como también se ha visto, en este punto es igualmente patente la voluntad de legislador orgánico de generalizar esta función para todas las Comunidades, incluso para aquéllas que, haciendo uso del principio dispositivo, no la incluyeron en sus estatutos. en todo caso, es de destacar que de los cuatro textos consi- derados, los de las CCAA que habían previamente asumido esta competencia lo siguen hacien- do (arts. 164.1.a del nuevo eC, art. 65.3 del nuevo eA y art. 28.19 de la propuesta de reforma
§ 40. SEgURIDAD PúBlICA
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