Page 739 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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del patrimonio, también mencionadas en ese precepto, sino al fomento y promoción de las manifestaciones culturales, que efectuaría en concurrencia con las CCAA. este sería un reparto competencial lógico. sin embargo, no ha sido el establecido hasta la actualidad por el tribunal Constitucional.
Por el contrario, la stC 17/1991 ha consagrado la interrelación de “patrimonio cultural” del art. 149.1.28 y “cultura” del art. 149.2 y, en definitiva, la ampliación de las facultades de actuación del estado sobre patrimonio. señala en este sentido que “no hay duda de que estos bienes, por su naturaleza, forman parte de la cultura de un país y por tanto del genérico concepto consti- tucional de la cultura; es posible, por ello, hallar en la referida integración fundamento para una competencia estatal más amplia que la derivada del concreto título antes dicho”. resultan dos consecuencias a nuestro objeto: por un lado, el art. 149.1.28 y el art. 149.2 deben interpre- tarse conjuntamente, en cuanto se encuadran en el concepto genérico de cultura y, por otro, de ello deriva la extensión de los títulos competenciales del estado, más allá de los estrechos límites del artículo 149.1.28 Ce, en virtud de la competencia concurrente del estado sobre cultura.
en consecuencia, el tribunal ha descartado la separación de ambos títulos. Así, indica literal- mente que “la integración de la materia relativa al patrimonio histórico-artístico en la más amplia que se refiere a la cultura permite hallar fundamento a la potestad del estado para legislar en aquella” (stC 17/1991/3). sin embargo, con igual claridad mantiene el tribunal que esto no su- pone la ampliación indefinida de la competencia del estado sobre la materia. Al contrario, pone un límite estricto a las consecuencias de su propia doctrina, aunque de no fácil concreción: que no queden “vacíos de contenido los títulos del bloque de la constitucionalidad que se limitan a regular una porción definida del amplio espectro de la misma” (stC 17/1991/3). estamos ante una aplicación del principio de especialidad en virtud del cual las competencias autonómicas sobre la materia, asumidas en los respectivos estatutos, no pueden verse limitadas por las competencias estatales derivadas de otros títulos competenciales más genéricos, distintos al específico, si éste existe. la representación que mejor define la situación descrita en la stC 17/1991 es la relación género-especie, esto es, el principio de especialidad que resuelve la antinomia general-parcial. De esta forma, el ámbito de aplicación del art. 149.2 queda restrin- gido en aquellos sectores regulados específicamente por otras normas, como es el caso del art. 149.1.28.
Con más claridad lo ha expresado el tribunal Constitucional en relación a las instituciones del patrimonio de titularidad estatal. según el art. 149.1.28 las CCAA pueden asumir facultades de gestión, esto es, se trata de una materia de competencia exclusiva de las CCAA, “sin perjuicio de su gestión por las CCAA”. Pues bien, según la stC 109/1996/4 ese reparto competencial no puede resultar alterado por el art. 149.2 Ce en cuanto “la competencia de cultura del art. 149.2 no constituye un título que se superpone sin más a los demás títulos específicos (...); frente a este título (art. 149.2 Ce) se alza la competencia específica exclusiva de la Comunidad Autónoma”. en consecuencia, “no pueden reservarse competencias de gestión al estado salvo que se trate de uno de los casos excepcionales en los que la misma debe llevarse a cabo de forma centralizada” (stC 109/1996/6).
§ 42. CUlTURA Y PATRIMONIO
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