Page 741 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 42. CUlTURA Y PATRIMONIO
 tencial. ocurre, concluye el tribunal, que una hipotética invasión competencial no vendría dada por la norma cuestionada sino “por una aplicación extensiva en cada caso, y es allí donde cabría remediarla”. en definitiva, la aplicación de este precepto queda mediatizada por la citada advertencia, que deberá ser tenida en cuenta por el aplicador jurídico.
Conviene recordar en este punto que lo discutido en sede doctrinal y jurisprudencial era la po- sibilidad de promulgar una norma estatal de alcance general para la protección del patrimonio, que estableciera sus principios definitorios, sin perjuicio de su posterior ejecución por las CCAA, al tener el estado competencias solo para la defensa frente a la expoliación y la expropiación. esta posibilidad ha sido declarada constitucional por la stC 17/1991 en virtud de la interpreta- ción extensiva del término “expoliación” y la concurrencia con otros títulos competenciales, en concreto el 149.2 Ce.
3. Aparte de la “concurrencia de otros títulos competenciales” y de la interpretación amplia de la defensa frente a la expoliación, la stC 17/1991 había mencionado, como elemento coadyu- vante a la delimitación competencial en esta materia la “eventual afectación de los intereses generales”, esto es, el concepto jurídico indeterminado “interés general” tenía capacidad en este supuesto para ampliar el ámbito de actuación del estado. Así, el FJ 3 indica que “el estado ostenta pues la competencia exclusiva en la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación y las CCAA recurrentes en lo restante, según sus respectivos estatutos; sin que ello implique que la eventual afectación del interés general o la concurrencia de otros títulos competenciales del estado en materia determinada no deban tenerse también presentes como límites que habrá de ponderar en cada caso concreto”. Además, en el FJ 7 define a los bienes integrantes del patrimonio como “portadores de valores de interés general”. entendemos que la mención, de la que no se concreta su incidencia, responde a un planteamiento teórico que parecía descartado por la propia jurisprudencia constitucional. Como es sabido, el constitu- yente utilizó conceptos como el que ahora nos ocupa para reservar al estado facultades de actuación sobre distintas materias. Así, en la stC 76/1983 se indicaba que “ha tenido presente el principio de unidad y los intereses generales de la nación al fijar las competencias estatales”. sin embargo, estos principios tuvieron influencia únicamente en el reparto primero de esas competencias. los operadores jurídicos no pueden seguir utilizándolos indefinidamente so ries- go de aceptar la indeterminación de las facultades competenciales y provocar el progresivo vaciamiento de las competencias autonómicas. en ese sentido, debemos considerar la referen- cia a la “eventual afectación de intereses generales” como una mera formulación retórica, sin consecuencias para la delimitación competencial.
4. también debemos referirnos al art. 148.1.16 Ce, siquiera para rechazar su alcance compe- tencial. según este precepto, las CCAA que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 tienen competencia sobre “patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma”. A partir de esta dicción se ha pretendido la distinta situación competencial en esta materia de las
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CCAA. según esta posición doctrinal , las CCAA de vía lenta no pueden asumir competencias
2 Cfr. J. m. AleGre ÁvIlA, “los bienes históricos y el tribunal Constitucional”, REDC, 32, 1991, pp. 187-221; J. erKoreKA GervAsIo, “reflexiones sobre el alcance y contenido de la competencia que el artículo 149.1.28 de la Constitución reserva al estado en materia de patrimonio cultural, artístico y monumental”, RVAP, 41, 1995, p. 102.
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