Page 742 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 sobre patrimonio de interés general, sino sólo sobre el de interés propio, límite que no juega para las restantes CCAA. sin embargo, como tantas veces ha señalado el tribunal Constitu- cional en otros ámbitos, el art. 148.1.16 Ce no es un criterio interpretativo de la distribución competencial que impida una homogeneidad competencial para la que no existe límite en la actualidad. el que algunos estatutos mantengan esa referencia al “interés de la Comunidad” no juega como límite competencial. simplemente ocurre que cuando se han reformado los estatu- tos del art. 143 Ce para equipararlos a los de autonomía plena no se ha considerado necesario modificar la literalidad del precepto para alcanzar esa equiparación, ante la ausencia de límites constitucionales específicos.
5. Finalmente debemos ocuparnos del alcance delimitador de competencias del art. 46 Ce según el cual “los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriqueci- miento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de españa y los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”.
el tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el alcance delimitador de competencias de los principios rectores de la política social y económica del capítulo III, del título I, entre los que se encuentra el art. 46. Acaso la jurisprudencia más consolidada sobre estos principios se ha referido al art. 51 Ce, el mandato constitucional a los poderes públicos para que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios. el tribunal Constitucional ha señalado que ni es una norma delimitadora de competencias, lo que resulta obvio por su ubica- ción sistemática, ni puede cumplir esta función (sstC 15/1989, 13/1992, 202/1992). Por la coincidencia de la estructura normativa y la finalidad constitucional de ambos preceptos, 46 y 51: dos principios rectores cuya plasmación normativa constitucional incluye un mandato a los poderes públicos para que protejan un determinado ámbito, podemos aplicar al art. 46 la tesis que rechaza su condición de título competencial.
Asumido que el art. 46 no es una norma de distribución de competencias, sino que tiene como presupuesto el reparto competencial operado por el bloque de la constitucionalidad, la incidencia se produce en el sentido inverso, esto es, el reparto competencial, en concreto el art. 149.1.28 Ce, debe ser utilizado para la interpretación del artículo 46 Ce. nos referimos concretamente al alcance de la expresión poderes públicos, que incluye a todos aquellos entes, y sus órganos, que ejercen un poder de imperio derivado de la soberanía del estado y proce- dente, en consecuencia, a través de una mediación más o menos larga, del propio pueblo” (stC 37/1983). resulta de esta doctrina que no afecta sólo a los poderes centrales del estado, ex- cluyendo a los autonómicos, salvo la referencia final a la ley penal, por la reserva de ley constitu- cionalmente configurada. en la concepción dual del término estado, el estado global incorpora a los territorios dotados de autonomía política. el art. 46 contiene un mandato a los poderes públicos de protección (conservación del patrimonio) y de actuación (enriquecimiento). Al tratar- se de una materia afectada por la distribución territorial del poder, el mandato constitucional a los poderes públicos resulta mediatizado por este reparto de manera que habremos de acudir a las normas reguladoras de esa distribución competencial para determinar a qué poderes pú- blicos corresponde en cada caso la actuación de defensa del patrimonio y de promoción de su enriquecimiento. la referencia a los “pueblos de españa” que hace el precepto apunta también en esa dirección. Por tanto, los poderes públicos encargados de “garantizar la conservación y
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