Page 755 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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1.2. Nivel de competencias que pueden ejercitar las CCAA y diferencias relevantes entre Estatutos que puedan incidir en el nivel competencial.
en el caso de la competencia sobre publicidad, la ausencia de una previsión constitucional al respecto (pues no la mencionan ni el art. 148 ni el art. 149 Ce) permitió a todas las CCAA asumir desde el primer momento competencias exclusivas sobre esta materia, compartiendo a veces con otras la misma disposición (espectáculos, en el caso de Andalucía; denominaciones de origen, en el de navarra y el País vasco) y reconociendo en todos los casos que la existencia de otros títulos competenciales estatales conexos (igualdad en las condiciones básicas de ejer- cicio de los derechos fundamentales, legislación mercantil y legislación civil) obligaba a introdu- cir, con carácter prácticamente generalizado, una cláusula de “sin perjuicio” en la proclamación de la competencia autonómica, que diera cabida a normas estatales. A pesar de la reducción de esta cláusula en muchos estatutos (todos salvo los de Andalucía, Cataluña y el País vasco) a las normas dictadas por el estado para “para sectores y medios específicos”, lo cierto es que el estado ha podido aprobar, apoyándose en los títulos competenciales citados, una normativa de carácter genérico (ley 34/1988, General de Publicidad) que no por ello ha dejado de ser de aplicación en dichos territorios. buena prueba de que la competencia genérica es más bien la estatal y la reducida a “sectores y medios específicos” la autonómica, es el hecho de que las normas de desarrollo de las CCAA se hayan limitado a las que regulan determinadas moda- lidades de publicidad (como la dinámica), la publicidad de determinados productos o servicios (como el alcohol o los datos estadísticos o de encuestas de opinión), o la publicidad institucional de sus respectivas administraciones.
la homogeneidad de las disposiciones estatutarias sobre publicidad contrasta con cierta di- versidad normativa apreciable en cuanto a medios de comunicación social, que trae en cier- ta medida causa de las previsiones constitucionales al respecto. estas se concretan en dos disposiciones del artículo 149 Ce que atribuyen al estado, respectivamente, la competencia exclusiva sobre “(...) régimen general de comunicaciones; (...) correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación” (art. 149.1.21o Ce) y sobre las “normas bá- sicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comuni- cación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas” (art. 149.1.27o). el hecho de que no se contemple en el art. 148 Ce la posibilidad de que las Comunidades de vía lenta asumieran desde un primer momento competencias en esta última materia motivó una primera diferenciación entre estatutos que, aunque reducida por las sucesivas reformas, ha condicionado en parte las normas estatutarias vigentes en la actualidad.
Como ocurre con otros títulos competenciales, esta aparente diversidad normativa estatutaria se ha mitigado en gran medida por obra del legislador estatal, en esta ocasión en virtud de la remisión a la legislación básica del art. 149.1.27o Ce. en el sector de los medios escritos la normativa estatal y autonómica es más escasa, limitándose a la que regulan las ayudas y subvenciones públicas, mientras que es en el sector de los medios audiovisuales donde la inter- vención de los poderes públicos ha llevado a una regulación mayor. el panorama competencial puede resumirse del siguiente modo:
§ 43. MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAl Y PUBlICIDAD
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