Page 757 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 43. MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAl Y PUBlICIDAD
 de cobertura, del estado, limitándose las CCAA al ejercicio de competencias de tipo ejecutivo y de programación. en el caso de la televisión digital, por fin, las concesiones serán otorgadas por las CCAA, si el ámbito de cobertura no es superior al autonómico.
2. Doctrina del Tribunal Constitucional.
la jurisprudencia del tC ha girado fundamentalmente en torno al entendimiento de la competen- cia estatal de normación básica para regular la estructura y organización de todos los medios de comunicación de titularidad pública de modo que se respete en su interior del pluralismo político.
Como se sabe, el pluralismo político es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídi- co (art. 1.1 Ce), cuyo respeto debe exigirse también a las normas que regulan los medios de comunicación social. Ahora bien, la Constitución no exige ni del estado ni de las Comunidades Autónomas el mantenimiento de medios públicos de comunicación social (lo que, en el caso de la prensa escrita, se desprende, según del tC, de que la libertad de expresión no sea un derecho de contenido prestacional: stC 6/1981, FJ 4). Por otra parte, el tC no encontró tacha de inconstitucionalidad en que el servicio público esencial radiotelevisivo fuera explotado direc- tamente por el estado en régimen de monopolio hasta 1988 (stC 12/1982, FJ 6), entendiendo que la creación de medios de comunicación no podía considerarse, en general, dentro de las facultades garantizadas por el artículo 20 Ce, sino tan sólo un derecho instrumental de éste (FJ 3).
Aunque no el pluralismo de medios audiovisuales, la existencia de mecanismos que garanticen
el pluralismo en el interior de los medios de comunicación públicos sí es una consecuencia
directa del mandato del art. 20.3 Ce que, sin distinción en cuanto a la titularidad estatal o
autonómica (o dependiente de otras administraciones), exige la regulación por ley de su orga-
nización, el control parlamentario de los mismos y el acceso de los grupos sociales y políticos
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significativos . esta disposición constitucional es de particular aplicación a los medios audio-
visuales y permite vincular directamente las normas que garantizan el pluralismo en su interior con la libertad de expresión protegida en este mismo artículo.
Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado, desde la stC 10/1982, FJ 2, norma básica estatal a efectos de la remisión del art. 149.1.27.a Ce, el ertv, dotando de carácter básico a los principios de programación que contempla para la rtve, volcados también en el art. 5.c) ltC, y que se refieren al respeto al pluralismo lingüístico, político, religioso, social y cultural. Con el mismo carácter ha podido el estado regular el régimen de la televisión local por ondas y el de las emisoras de radio de titularidad municipal, señalando igualmente entre los principios
2 según el art. 20.3 Ce, “la ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de españa”.
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