Page 787 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 45. jUvENTUD, DEPORTE, OCIO, ESPECTáCUlOS Y ACTIvIDADES RECREATIvAS
 régimen de las películas de «Arte y ensayo», como antecedente para dotarlas del estímulo fiscal que establece el art. 8 de la mencionada ley, como hemos dicho anteriormente. tampoco para las películas «X», el art. 9.31 del e.A.C. atrae a su ámbito la calificación. la regla preferente es aquí la que arrancando del carácter de limitación tal como resulta de la protección a la juventud y a la infancia (fundamento jurídico quinto), actuando mediante la técnica de prohibición (art. 1 de la ley 1/1982) y la de presión económica, a través de medidas negativas (art. 5), sujeción a una exacción parafiscal (art. 3) y agravación de una modalidad impositiva (artículo 4) requiere un tratamiento básico uniforme. tratándose de una limitación que tiene su justificación constitu- cional en el art. 20.4 de la Ce, debe garantizarse un mismo contenido básico a esta vertiente negativa de la libertad que proclama el indicado precepto, contenido que atrae a la competencia estatal en el marco del art. 149.1.1 la calificación de las películas «X»“. stC 49/1984. (FJ 7).
nuevas delimitaciones entre conceptos limítrofes relacionados con la cinematografía como fenó- meno susceptible de interpretaciones diversas pueden verse en sentencias como la 149/1985 en la que enjuicia la conformidad con el modelo competencial del Decreto 264/1982 de la Generalidad de Cataluña en el que se establece un control de taquilla en el ámbito autonómico. el tribunal en el Fundamento Jurídico 5 resuelve la cuestión: “De la lectura del real Decreto 1419/1978 y del Decreto impugnado se percibe claramente que ni el control de la taquilla por parte de la Generalidad impide el que corresponde realizar al estado según el primero de los Decretos citados, ni se rompe, a los efectos que persigue el estado, con la existencia del Fondo de Protección a la Cinematografía y el control de taquilla por parte del propio estado. (...) si se tiene en cuenta que el propio Decreto impugnado establece que el libro de registro de localidades, aunque ajustado al modelo oficial aprobado por el Departamento de Cultura de la Generalidad, debe también ajustarse al «modelo aprobado por el ministerio de Justicia» y dili- genciarse y sellarse «por las Juntas provinciales de Protección de menores, de acuerdo con lo que dispone el real Decreto 1419/1978», debe llegarse a la conclusión de que la norma objeto de la presente contienda no solamente no interfiere en el ejercicio de las competencias que corresponden al estado, sino que tampoco afecta a las condiciones a que están sometidos los exhibidores cinematográficos que ejercen su actividad en Cataluña, respecto a los que lo hacen fuera del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, respetando, por tanto, lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ce”.
en esta misma sentencia se pone de manifiesto una regla esencial y es que, desde la stC 39/1982, “la subvención no es un concepto que delimite competencias, atrayendo toda la regulación que, desde uno o otro aspecto, tenga conexión con aquélla, ni puede erigirse en núcleo que atraiga hacia sí toda la competencia sobre los varios aspectos a que pueda dar lugar la misma (fundamentos jurídicos 5 y 10)”. esto implica que cuando el estado establece subvenciones en materias cuya competencia sea autonómica, la gestión debe ser igualmente autonómica. esta regla general sólo quebrará cuando los requerimientos de la unidad impongan asimismo la gestión centralizada.
no se debe dejar de señalar, antes de terminar con este apartado, que la competencia autonó- mica sobre espectáculos tiene un linde importante con la competencia estatal sobre seguridad pública (artículo 149.1.29a), concepto que ha sido acotado por el tC con la precisión de que “no toda seguridad de las personas y bienes, ni toda normativa encaminada a conseguirla,
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