Page 797 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 797
- Artículo 9 eb: “las instituciones de autogobierno, en cumplimiento de las finalidades que les son propias, promoverán la libertad, la justicia, la igualdad y el progreso socioeconómico entre todos los ciudadanos de las Illes balears, como principios de la Constitución, así como la parti- cipación de éstos en la vida política, cultural, económica y social”.
- Artículo 5 eACan: “2. los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asu- men como principios rectores de su política:
a) la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y liberta- des de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran”.
- Artículo 4 eG: “2. Corresponde a los poderes públicos de Galicia promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, cultural y social”.
- Artículo 7 er: “2.Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de la rioja, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, así como la defensa y protección de los valores culturales del pueblo riojano”.
2. La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de género.
la abundante jurisprudencia constitucional sobre la igualdad reconocida en el artículo 14 Ce y su conexión con el artículo 9.2 Ce muestra una evolución en la construcción de la igualdad como derecho subjetivo y como principio constitucional que contiene un doble contenido: la igualdad formal en el contenido y la aplicación de la ley y la igualdad material como manifes- tación y exigencia del estado social de Derecho que ampara las medidas de acción positiva a favor de las mujeres. sobre la dimensión formal de la igualdad, la jurisprudencia constitucional precisaría en reiterados pronunciamientos que entendida como igualdad en la ley establece una obligación del legislador de no establecer distinciones artificiosas o arbitrarias entre situaciones de hecho iguales o cuyas diferencias carecen de relevancia o de no establecer consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hechos legítimamente diferenciados. Por otro lado la igualdad en la aplicación de la ley del artículo 14 de la Ce vincula a los órganos de la Administración y del poder judicial, cuya actuación no puede dar respuestas distintas a la ofrecida a situaciones de hecho previas sin no existe una justificación objetiva y razonable (entre otras, las sstC 8/1981, 42/1982, 166/1986, 114/1987, 144/1988, 73/1989 y 48/1992).
Pero es sobre todo en la vertiente material de la igualdad como mandato de promoción de la igualdad real y efectiva el eje en torno al cual se articula la construcción actual en materia de igualdad de género y se amparan las medidas de acción positiva en favor de la mujer. la exis-
§ 46. POlíTICAS DE géNERO
797

