Page 798 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 tencia de situaciones reales de desigualdad traduce la igualdad en el mandato concreto conteni- do en el artículo 9.2 de la Constitución dirigido a los poderes públicos como finalidad propia del estado social y democrático de Derecho (sstC 83/1984, FJ 3, 8/1986, 269/1994, FJ 4). la interpretación sistemática de los artículos 14 Ce y 9.2 Ce conduce así al reconocimiento de la igualdad como derecho a la diferenciación que permite tratamientos diferenciados en beneficio de la mujer. Porque la cláusula de la igualdad promocional obliga a los poderes públicos a tener en cuentas las situaciones reales de desigualdad con el fin de establecer medidas concretas destinadas a conseguir una equiparación de los sujetos o grupos sociales que se encuentran en situaciones de desigualdad real y efectiva.
Desde estas premisas la abundante jurisprudencia constitucional al respecto refleja la comple- jidad y los diversos ámbitos de proyección de esta dimensión positiva o material de la igualdad que se proyecta las mujeres como colectivo en situación real de desigualdad. Al respecto resulta significativa la stC 128/1987 que marcando un hito en la jurisprudencia constitucional, admite las medidas protectoras en beneficio de la mujer y afirma que “la actuación de los Pode- res Públicos para remediar, así, la situación de determinados grupos sociales definidos, entre otras características, por el sexo (y, cabe afirmar, en la inmensa mayoría de las veces, por la condición femenina) y colocados en posiciones de innegable desventaja en el ámbito laboral, por razones que resultan de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aun cuando establezca para ellos un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas” (fundamento jurídico 7). De este modo, la igualdad no sólo exige un trato igual entre hombres y mujeres sino que por su sentido finalista, comporta el establecimiento de medidas correctoras de las desigualdades sociales existentes respecto a la mujer históricamente colocada en una situación de inferioridad (Al respecto también las sstC 18/1988, 19/1989, 76/1990, 229/1992, 16/1995).
A partir de estos presupuestos la doctrina posterior del tribunal Constitucional ofrecerá un nuevo giro orientado hacia la admisión de las medidas de fomento de la igualdad que promue- van los poderes públicos “en beneficio de determinados colectivos, históricamente desprote- gidos y marginados, a fin de que, mediante un trato especial más favorable, vean suavizada o compensada su situación de desigualdad sustancial” (stC 216/1991, FJ 5)”. en este contexto, como afirma el tribunal “no cabe desconocer que han sido las mujeres el grupo víctima de tratos discriminatorios, por lo que la interdicción de la discriminación implica también, en co- nexión además con el art. 9.2 Ce, la posibilidad de medidas que traten de asegurar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. la consecución del objetivo igualatorio entre hombres y mujeres permite el establecimiento de un «derecho desigual igua- latorio», es decir, la adopción de medidas reequilibradoras de situaciones sociales discrimi- natorias preexistentes para lograr una sustancial y efectiva equiparación entre las mujeres, socialmente desfavorecidas, y los hombres, para asegurar el goce efectivo del derecho a la igualdad por parte de la mujer (sstC 128/1987 y 19/1989). se justifican así constitucional- mente medidas en favor de la mujer que estén destinadas a remover obstáculos que de hecho impidan la realización de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el trabajo, y en la medida en que esos obstáculos puedan ser removidos efectivamente a través de venta-
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