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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Así pues, salvo algunas excepciones ciertamente destacadas por su carácter regresivo y re- trógrado (stC 126/1997), la jurisprudencia constitucional relega el formalismo inicial en su concepción de la igualdad para adoptar una visión dinámica y diferenciadora mediante la inte- gración de la dimensión formal del artículo 14 y la vertiente material contenida en el artículo 9.2 Ce. De este modo, la exigencia la igualdad en el contenido y en la aplicación de la ley se completa con una concepción material de la igualdad que implica una actuación positiva de los poderes públicos en favor de la igualdad de oportunidades entre la mujer y el hombre. la igualdad así construida incorpora las acciones de los poderes públicos destinadas a corregir la situación de desigualdad históricamente sufrida por la mujer y a promover que la igualdad entre hombres y mujeres sea real y efectiva. esta construcción de la igualdad puede ser completada con la incorporación de las medidas legales establecidas para conseguir una presencia paritaria de mujeres y hombres en las instituciones representativas y cargos públicos. se trata de una medida adoptada por algunas Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias y sobre la que recaen dudas acerca de constitucionalidad. Pero si atendemos a la línea argu- mental mantenida por el tribunal Constitucional en esta materia, pueden ser admitidas como instrumento adecuado adoptado por el legislador para compensar la posición de desigualdad real de la mujer en el ámbito político y hacer posible que la igualdad de oportunidades entre la mujer y el hombre sea real y efectiva.
3. Situación actual de la materia derivada del bloque de constitucionalidad.
en los últimos años el intenso desarrollo de las políticas de género por parte de los poderes estatales y autonómicos ofrece como resultado marco legal que completa el modelo constitu- cional y estatutario en esta materia. la actividad legislativa del estado se concreta en la ley 30/2003 de 13 de octubre sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, así como en la ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la violencia de Género, actividad legislativa que será completada con la aprobación de la ley orgánica de igualdad entre mujeres y hombres tras la tramitación parlamentaria del Anteproyecto de ley orgánica aprobado por el Consejo de Gobierno el 3 de marzo de 2006. la actividad legislativa autonómica en esta materia se adelanta al legislador estatal respecto a las exigencias de democracia partidaria contempladas por algunos legisladores autonómicos. Así, las leyes 6/2002, de 21 de junio, de modificación de la ley 8/1096, electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes balears, 11/2002, de 27 de junio de modificación de la ley 5/1986, de 23 de diciembre electoral de Castilla-la mancha y la ley 5/2005, de 18 de abril de modificación de la ley 1/1986, de 2 de enero, electoral de Andalucía, junto a la ley 4/2005, de 18 de febrero, del País vasco, para la Igualdad de mujeres y Hombres que entre otros aspectos modifica la ley 5/1990, de 15 de junio de elecciones al Parlamento vasco. Igualmente, algunas Comunidades Autónomas han aprobado leyes específicas para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres (navarra, ley 33/2002, de 28 de noviembre; Castilla y león, mediante la ley 1/2003, de 3 de marco; Comunidad valenciana, ley 9/2003, de 2 de abril; Galicia, ley 7/2004, de 16 de julio; País vasco, ley 4/2005, de 18 de febrero) o incorporan a su ordenamiento una regulación es-
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