Page 799 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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jas o medidas de apoyo hacia la mujer que aseguren esa igualdad real de oportunidades y no puedan operar de hecho en perjuicio de la mujer” (stC 229/1992, FJ 2).
De este modo las medidas de acción positiva en beneficio de la mujer se amparan particular- mente en el artículo 9.2 Ce, de promoción de las condiciones de igualdad, pues si el artículo 14 Ce implica la decisión constitucional de prohibir toda discriminación por razón de sexo y de acabar con la histórica situación de inferioridad atribuida a la mujer “son constitucionalmen- te legítimas aquellas medidas que tienden a compensar una desigualdad real de partida, de modo que el precepto constitucional que prohíbe la discriminación por razón de sexo ha de ser interpretado sistemáticamente con otros preceptos constitucionales, en particular con el art. 9.2 Ce. que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad de las mujeres en relación con los hombres sea real y efectiva” (stC 28/1992, FJ 3). De modo que “la prohibición de la discriminación por razón de sexo admite la existencia de medidas singulares en favor de la mujer, que traten de corregir una situación desigual de partida, como son las medidas de acción positivas o similares, pero, al mismo tiempo, exige la eliminación, en principio, de las normas protectoras del trabajo femenino, y que pueden suponer en sí mismas un obstáculo para el acceso real de la mujer al empleo en igualdad de condiciones de trabajo con los varones. Ha de valorarse, en consecuencia, si la norma convencional es una norma «protectora», que responde a una consideración no igual de la mujer como trabajadora y que, por ello, sería constitucionalmente ilegítima o, al contrario, es una medida tendente a compensar una desigualdad de partida y que trata de lograr una igualdad efectiva de acceso y de mantenimiento del empleo de la mujer en relación con el varón” (FJ 3). es decir, como man- tiene el tribunal, se impone la necesidad de valorar teleológicamente las normas protectoras o aparentemente protectoras de la mujer como trabajadora y de prestar una particular atención a la fundamentación de las medidas tutelares de la mujer cuando el deseo de protección que las inspiró haya perdido su razón de ser y resulten contrarias al principio de igualdad de trato (stC 317/1994).
la doctrina jurisprudencial mantiene así una distinción entre las medidas de acción positiva establecidas con el fin de promover una equiparación real y efectiva entre hombres y mujeres vinculada con el mandato establecido en el artículo 9.2 Ce y las medidas protectoras que pre- suponen la inferioridad de la mujer y cuya eliminación resulta necesaria pues constituyen una barrera para alcanzar la igualdad real entre hombres y mujeres. la distinción es ciertamente relevante pues frente al mantenimiento de medidas como el reconocimiento de pensiones de orfandad exclusivamente a las mujeres (stC 3/1993), o a mujeres mayores de 25 años (stC 315/1994) o las que prohíben determinados trabajos a las mujeres por sus condiciones físicas (sstC 81/1982, 229/1992), entre otras, prevalece una perspectiva de género que progresa hacia la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres. Y es que como afirma el tribunal Constitucional, mediante la medida aparentemente protectora no se consigue la incor- poración efectiva de la mujer al trabajo, ni su emancipación de las tareas domésticas, sino al contrario se trata de una medida en la que predomina la visión paternalista que “resulta pertur- badora para lograr una igualdad efectiva de la mujer en relación con el varón, en tanto que el privilegio instituido en favor de la misma se revela como una forma encubierta de discriminación que se vuelve contra ella” (stC 3/1983 FJ 3).
§ 46. POlíTICAS DE géNERO
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