Page 815 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 47. ASOCIACIONES
 De esta forma, de su mera lectura, cabe apreciar una dual tenencia competencial autonómica bastante similar a nivel estatutario, sin perjuicio de ciertas variaciones en su formulación: una con carácter exclusivo, mas con relación a determinados tipos de asociaciones especialmente enraizadas funcionalmente en las concernientes Comunidades Autónomas; y otra meramente ejecutiva de la legislación estatal al respecto. Además, y para terminar este apartado, advertir también: de un lado, una particular competencia con relación a ciertas asociaciones de comu- nidades radicadas fuera del respectivo territorio autonómico (el caso de Cantabria y Castilla- león); y de otra parte el caso de Galicia, donde no se hace mención expresa a la materia de
7 asociaciones (a salvo del art. 4 de la ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre) .
3. Aproximación jurisprudencial.
Conforme a los artículos 148 y 149 de la Constitución, y en atención especial al 81.1 y 149.1.1a de la misma, una primera lectura de la delimitación competencial entre el estado y las Comuni- dades Autónomas con relación a la materia de asociaciones parecería excluir a éstas al respec- to; sin embargo, y como se ha visto, la conformación estatutaria, como su ulterior desarrollo normativo autonómico al efecto, vendrían a plasmar un marco competencial autonómico más abierto respecto a las asociaciones, como así la propia jurisprudencia del tribunal Constitucio- nal ha venido a reconocer.
De acuerdo a lo señalado más arriba, y con relación a aquellas Comunidades Autónomas que es-
tatutariamente no asumen competencias específicas en asociaciones, el tribunal Constitucional
8 les ha reconocido cierta capacidad de acción en su sentencia 157/1992, de 22 de octubre ,
en el sentido de que al hilo de otra competencia exclusiva, como por ejemplo juventud (como es el caso), dichas Comunidades poseen «un título competencial habilitante para dictar» normas «sobre constitución y funcionamiento de asociaciones juveniles»; o más concretamente, que tales normas pueden encuadrarse «en la competencia exclusiva que en materia de juventud» un estatuto de Autonomía atribuya a su respectiva Comunidad (FJ 1).
en tal sentido, y a diferencia de los estatutos «en los que [sí] se atribuye a las respectivas Co- munidades la competencia exclusiva en materia de», por ejemplo, «Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares», de los otros estatutos no se debe inferir, sin embargo, que las concernientes Comunidades carecen «de toda competencia para regular aspectos relacionados con las asociaciones cuyos fines y actividades coincidan con ma-
7 en tal ámbito competencial estatutario, y como normativa vigente autonómica en su desarrollo al respecto, te- nemos: ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones (País vasco); ley 2/1993 de 5 de marzo, de Fomento y Protección de la Cultura Popular y tradicional y del Asociacionismo Cultural (Cataluña); ley 7/1997, de 18 de junio, de Asociaciones (Cataluña); ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias; y la reciente ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía.
8 en el presente conflicto positivo de competencia se debate si la Comunidad Autónoma de las Islas baleares posee o no un título competencial habilitante para dictar el Decreto 29/1985, de 18 de abril, sobre constitución y funciona- miento de asociaciones juveniles. Dicho conflicto (825/1985) fue promovido por el Gobierno de la nación.
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