Page 817 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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en cuanto a las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas respecto a específicas
asociaciones, mas sin poseer título competencial alguno «para regular todas las asociaciones
de derecho común, ni menos aún todas las uniones de personas que resultan del ejercicio del
derecho de asociación, en sus muchas manifestaciones y modalidades», la citada sentencia
173/1998 reduce las específicas competencias exclusivas autonómicas sobre asociaciones «a
un elenco de asociaciones caracterizadas por atender a unos fines y desarrollar unas activida-
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des específicas» (FJ 3)
las asociaciones objeto de su competencia de forma separada, con ocasión de dictar leyes en los distintos sectores donde desenvuelven su actividad las referidas asociaciones. se trata de una opción de técnica legislativa que entra de lleno en la libertad de configuración del legislador, y que tiene la indudable virtud de paliar la dispersión normativa existente en la materia» (FJ 4). Además, a dichas Comunidades Autónomas les «corresponde ejercer tanto la función legislativa como la ejecutiva, regulando su régimen jurídico y llevando a cabo la correspondiente acción administrativa», con lo que la competencia autonómica no se va a limitar a la regulación del ré- gimen jurídico de las «potestades administrativas sobre las mismas» (desarrollando las clásicas modalidades de acción administrativa: Policía, fomento y sanción), «sino también el régimen jurídico de las mismas tanto en su vertiente externa, es decir, la relativa a su participación en el tráfico jurídico –constitución, adquisición de personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad, extinción y disolución–, como en su vertiente interna –orga- nización, funcionamiento interno y derechos y deberes de los asociados–» (FJ 5).
. Ahora bien, esto no significa que tales Comunidades deban «regular
Con todo, el carácter exclusivo de dicha competencia resulta acotado «en cuanto a la titulari- dad y condicionada en cuanto a su ejercicio por los diversos preceptos constitucionales» (FJ
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las condiciones que deben cumplir las asociaciones juveniles para poder acceder a las ayudas que pueda otorgar la Comunidad Autónoma, sino que establece una regulación general del régimen jurídico de las asociaciones juveniles radicadas en las Islas baleares» (FJ 3).
11 sigue diciendo la stC: «la locución “y similares” flflflexibiliza y amplía la enumeración; pero, sea cual sea en la práctica el alcance final de la competencia autonómica, no la convierte en indefinida o indeterminada, ni la configura como una competencia genérica o residual sobre todas las asociaciones. lo cual no impide que la Comunidad Autó- noma ostente otras competencias sobre aquellas asociaciones cuyos fines y actividades coinciden con materias de competencia autonómica, como ocurre con la defensa de los consumidores y usuarios [stC 15/1989, fundamentos jurídicos 4.b) y 7.b)] o con la juventud (stC 157/1992, fundamento jurídico 2)» (FJ 3).
12 Y es que, conforme a jurisprudencia reiterada del tribunal Constitucional, «la calififificación jurídica que las compe- tencias de las Comunidades Autónomas deben merecer, no deriva de una lectura aislada de la denominación que tales competencias reciban en los textos estatutarios, sino de una interpretación sistemática de todo el bloque de la constitucionalidad, dentro del cual, como es evidente, la Constitución conserva intacta su fuerza normativa dominan- te como lex superior de todo el ordenamiento; fuerza normativa que no se agota ni disminuye con la promulgación de los estatutos de Autonomía, cuyos preceptos, por más que se califiquen como exclusiva competencia asumida ratione materiae, nada pueden frente a las normas constitucionales que, en su caso, reconozcan al estado títulos competenciales sobre esa misma materia (sstC 20/1988, fundamento jurídico 3 y 178/1994, fundamento jurídico 4)» (FJ 6).
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culturales, artísticas, recreativas, asistenciales y similares que compete a la [respectiva] Co- munidad Autónoma deben tenerse presentes dos límites fundamentales»: en primer lugar, no cabe que las Comunidades entren «a regular el desarrollo directo de los elementos esenciales
. Así, al delimitarse «el alcance material del régimen jurídico de las asociaciones docentes,
§ 47. ASOCIACIONES
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