Page 818 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 del derecho fundamental de asociación», dado que «ámbito reservado al estado ex art. 81.1 Ce» y el que las normas que las Cortes Generales puedan dictar en su ejercicio «constituyen un prius del que necesariamente debe partir la Comunidad Autónoma al regular, no el derecho de asociación en cuanto tal, sino el régimen de las asociaciones que surgen del ejercicio de ese derecho»; y en segundo lugar, cómo «en las asociaciones objeto de la competencia autonómica existen elementos de muy diversa índole, civiles, administrativos, procesales, fiscales e incluso penales, sobre los que el estado tiene títulos competenciales que deben hacerse compatibles con el título exclusivo atribuido a la Comunidad Autónoma» (FJ 6).
Así, en cuanto a lo primero (fundamentalmente), y «al límite que supone la reserva de ley orgá- nica prevista en el art. 81.1 Ce para el desarrollo del derecho fundamental de asociación del art. 22 Ce» (FJ 7, ahora), el tribunal recuerda cómo «la técnica de la reserva de ley tiene hoy, como tuvo en su origen y en su evolución histórica, una naturaleza distinta de la que poseen las
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reglas de atribución de competencia»
atribución de ningún título competencial», sin perjuicio, eso sí, de que «sólo el estado puede dictar esta forma de leyes en desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas y que las Comunidades Autónomas al ejercer sus competencias deben respetar el contenido de las mismas so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad por vulneración del art. 81.1 Ce». lo relevante, entonces, radica «en la delimitación del alcance material de la reserva de ley orgánica y en la determinación de en qué medida esta delimitación debe hacerse o no a partir del sistema de distribución de competencias». en dicho sentido, uno de los criterios fundamentales que ha orientado tal definición sistemática ha sido la de reservar al estado «la regulación de los aspectos esenciales, el desarrollo directo del derecho fundamental considera- do en abstracto o “en cuanto tal”, en tanto que se atribuye la regulación de la “materia” sobre la que se proyecta el derecho al legislador ordinario, estatal o autonómico, con competencias
sectoriales sobre la misma» (FJ 7)
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, de modo que «la reserva de ley orgánica no supone
 13 «Como hemos reiterado desde la stC 5/1981, la reserva de ley orgánica del art. 81.1 Ce no contiene, en puri- dad, ningún título competencial habilitante a favor del estado. Así lo señaló entre otras la stC 137/1986 (fundamen- to jurídico 3.8), con cita de otras precedentes, destacando que en este punto rige el “criterio general de que, en el estado de autonomías territoriales, las normas entronizadoras de reservas a determinadas fuentes no son, sólo por ello, atributivas de competencia a un cierto ente (stC 37/1981, fundamento jurídico 2)”» (FJ 7).
14 «Ciertamente, esta pauta interpretativa no puede ser aplicada de forma mecánica, ya que con suma frecuencia resulta difícil distinguir dónde acaba el desarrollo del derecho en cuanto tal y dónde comienza la regulación de la materia sobre la que éste se proyecta». «baste señalar, como ejemplo, que los límites y garantías que pueden es- tablecerse desde la delimitación del derecho de asociación en su vertiente de libertad de autoorganización de las asociaciones forma un continuum con las reglas relativas a la organización interna de las asociaciones que pueden dictarse desde la regulación del régimen jurídico de esas asociaciones. en algunos casos, para determinar si una norma concreta se refiere al derecho en cuanto tal y, por ello, debe encuadrarse en el ámbito de la reserva de ley orgánica, deberá atenderse no sólo al objeto regulado, sino también al contenido de esa regulación e incluso a la intensidad y trascendencia de lo regulado en relación al contenido del derecho, ya que estas decisiones fundamen- tales puede considerarse que corresponden al legislador orgánico en su tarea que hemos calificado de “constitu- yente permanente”». Por otra parte, además, señala el tribunal Constitucional la dificultad en aquel momento que supuso la no existencia de «ninguna norma genérica de desarrollo directo del art. 22 Ce». Y es que el legislador postconstitucional había optado hasta tal momento por no dictar ninguna ley orgánica de desarrollo del derecho de asociación y, de otro lado, la ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones –parcialmente modificada–, a pesar de que se encuentra parcialmente vigente en lo que no ha sido derogada por la Constitución, «“no cumple
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