Page 819 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                De otra parte, con relación «a la competencia estatal para establecer “la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales” (art. 149.1.1 Ce), este tribunal en su reciente stC 61/1997 ha[bía] dejado sentado, por lo que aquí interesa, que se trata de un título competencial con contenido propio, no residual, que habilita al estado para regular “el contenido primario del derecho, las posiciones jurídicas fundamentales (facultades elementales, límites esenciales, deberes fundamentales, prestaciones básicas, ciertas premisas o presu- puestos previos...). en todo caso, las condiciones básicas han de ser las imprescindibles o necesarias para garantizar esa igualdad, que no puede consistir en una igualdad formal abso- luta” (fundamento jurídico 8) y siempre teniendo presente que “la ‘materia’ sobre la que recae o se proyecta son los derechos constitucionales, en sentido estricto, así como los deberes básicos” [fundamento jurídico 7.b)] y que “las condiciones básicas que garanticen la igualdad se predican de los derechos y deberes constitucionales en sí mismos considerados, no de los sectores materiales en los que éstos se insertan y, en consecuencia, el art. 149.1.1 Ce sólo presta cobertura a aquellas condiciones que guarden una estrecha relación, directa e inmediata, con los derechos que la Constitución reconoce. De lo contrario, dada la fuerza expansiva de los derechos y la función fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico (...) quedaría desbor- dado el ámbito y sentido del art. 149.1.1 Ce, que no puede operar como una especie de título horizontal, capaz de introducirse en cualquier materia o sector del ordenamiento por el mero hecho de que pudieran ser reconducibles, siquiera sea remotamente, hacia un derecho o deber constitucional” [fundamento jurídico 7.b)]. sin embargo, según se añade más adelante, “dentro de esas ‘condiciones básicas’ cabe entender incluidos asimismo aquellos criterios que guardan una relación necesaria e inmediata con aquéllas, tales como el objeto o ámbito material sobre el que recaen las facultades que integran el derecho...; los deberes, requisitos o condiciones básicas en que ha de ejercerse un derecho...; los requisitos indispensables o el marco organi-
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. Con todo, «parece fuera
zativo que posibilitan el ejercicio mismo del derecho” (fundamento jurídico 8)» (FJ 9)
forme el artículo 149.1.1 corresponde al estado «regular el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario para asegurar una igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de asociación», y «la legislación que con base en este precepto constitucional pueda dictar el estado deberá sin duda ser respetada por el legis- lador autonómico titular de la competencia sobre determinadas asociaciones», constituyendo
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«un prius del que deberá partir la regulación de las mismas» (FJ 9)
§ 47. ASOCIACIONES
 . Así, con-
 la función de desarrollar el derecho de asociación como género, estableciendo una regulación que haya de ser respetada por las leyes especiales que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido por el art. 22 de la Constitución”, dado que se inspira en unos principios contrarios a los establecidos por ella (stC 67/1985, fundamento jurídico 5)» (FJ 7).
15 «en cualquier caso [sigue diciendo el tribunal], la “regulación” que corresponde al estado ex art. 149.1.1 Ce queda “limitada a las condiciones básicas que garanticen la igualdad, que no el diseño completo y acabado de su régimen jurídico (...). las condiciones básicas que garanticen la igualdad, por definición, no pueden consistir en un régimen jurídico acabado y completo de los derechos y deberes constitucionales afectados. la regulación de esas condiciones básicas sí corresponde por entero y en exclusiva al estado, pero con tal normación, como es evidente, no se determina ni se agota su entero régimen jurídico” [stC 61/1997, fundamento jurídico 7.b)]» (FJ 9).
16 Pero, en tanto que dicha legislación estatal no había sido dictada en tal momento, resultaba «sumamente difícil atribuir a la legislación autonómica una invasión competencial, ya que el art. 149.1.1 Ce, más que delimitar un ámbi-
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