Page 820 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 de toda duda que, por su conexión con el derecho de asociación y por su carácter de “requisi- tos mínimos indispensables” que posibilitan su ejercicio, el legislador estatal podrá considerar “condiciones básicas” ex art. 149.1.1 Ce, tanto lo que podríamos denominar la definición del concepto legal de asociación, como aquellos aspectos concretos de lo que hemos llamado ré- gimen jurídico externo de las asociaciones (nacimiento de la personalidad, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad y causas y efectos de la disolución), que resulten “impres- cindibles o necesarios” en orden a asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio
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del derecho de asociación y, en cuanto tales, requieren un tratamiento uniforme» (FJ 9)
.
en tal sentido, al tiempo, y al hilo de las limitaciones que para las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas respecto a asociaciones suponen los comentados artículos 81.1 y 149.1.1 de la Constitución más arriba, el estado finalmente ha aprobado una regulación genérica sobre asociaciones con ocasión de la ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, regu-
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ladora del Derecho de Asociación . Y a tales efectos, de un lado (disposición final primera,
to material excluyente de toda intervención de las Comunidades Autónomas, lo que contiene es una habilitación para que el estado condicione –mediante, precisamente, el establecimiento de unas “condiciones básicas” uniformes– el ejercicio de esas competencias autonómicas con el objeto de garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales». Con lo que si el estado considera necesario establecer esas condiciones básicas, como así hizo (ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, según se verá) y al dictarlas éstas entran en contradicción con preceptos de leyes auto- nómicas en vigor, «estos últimos quedarían automáticamente desplazados por aquéllas, ya que, como queda dicho, constituyen un núcleo de regulación uniforme del que ineludiblemente debe partir la regulación de los distintos tipos de asociaciones». no obstante, en el momento de dictar sentencia no cabía descartar que de alguno de los precep- tos de la todavía vigente ley de Asociaciones de 1964, o del Código Civil o de otras disposiciones pre y postconsti- tucionales relativas a tipos concretos de asociación «pueda inferirse alguna pauta que pueda considerarse condición básica garantizadora de la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de asociación» (todavía FJ 9).
17 Y «respecto de la previsión contenida en el art. 139.1 Ce conforme a la cual “todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español”, conviene dejar constancia, en primer lugar, de que este tipo de preceptos “son presupuestos o límites, pero no títulos competenciales” (stC 61/1997, fundamento jurídico 7). el principio consagrado en este art. 139.1 Ce constituye un límite y una directriz que acota y guía el ejercicio de las competencias que poseen el estado ex art. 149 Ce y las Comunidades Autónomas en vir- tud de sus respectivos estatutos. el estado mediante sus competencias y la reserva de ley orgánica puede y debe asegurar “una determinada uniformidad normativa en todo el territorio nacional y preserva(r) también, de este modo, una posición igual o común de todos los españoles, más allá de las diferencias de régimen jurídico que resultan, inexcusablemente del legítimo ejercicio de la autonomía” (stC 319/1993, fundamento jurídico 5, con cita de la stC 122/1988). Para las Comunidades Autónomas este precepto también establece una limitación, aunque debe ad- vertirse que ese “principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que en cualquier parte del territorio se tengan los mismos derechos y obligaciones” (stC 337/1994, fundamento jurídico 19) y, en segundo lugar, que dado el ámbito de aplicación territorialmente limitado de la legislación autonómica lo primero que en ella debe preservarse es el trato igual que en ella debe dispensarse a todos los residentes en una determinada Comunidad Autónoma» (FJ 10).
18 «Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la Constitución, mediante ley orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81) implica que el régimen general del de- recho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones reli- giosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces, magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial». se ha optado así «por incluir en único texto normativo la regulación
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