Page 822 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
cación de dicha competencia autonómica como exclusiva sin interpretarse, nuevamente, «como un total desapoderamiento del estado, pues además de estar condicionada por la normativa de carácter orgánico dictada en desarrollo del art. 22 Ce, el art. 149.1 Ce otorga al estado títulos competenciales que tienen una notable incidencia sobre las asociaciones» (FJ 2), insistiendo en la sentencia 173/1998 con relación a la garantía de las condiciones básicas de ejercicio del derecho de asociación (FJ 3); y a este respecto, concluyendo como tales «condiciones básicas» los «“requisitos mínimos indispensables” que guarden una conexión directa e inmediata con esas facetas del derecho fundamental», de manera que su regulación, de competencia estatal, «no pueden consistir en un régimen jurídico acabado y completo de los derechos y deberes constitucionales afectados», y no agotando así «su entero régimen jurídico» (FJ 3). De este modo, previsiones de «marcado carácter formal», dado que «sólo indirectamente guarda[n] alguna relación con los cuatro aspectos del derecho fundamental de asociación a los que nos hemos referido» y «sólo de manera mediata se vincula[n] con el derecho de los asociados», quedan fuera de la consideración de «condición básica de ejercicio del derecho de asociación ex art. 149.1.1 Ce» (FJ 5.b).
De otra parte, finalmente, «la igualdad a la que el art. 149.1.1 Ce se dirige no puede garanti- zarse con ignorancia del sistema de fuentes que rige un concreto sector del ordenamiento», no cabiendo remisiones amplias e incondicionadas a disposiciones reglamentarias cuando no se «especifican qué aspectos concretos requerirían de [dicho] desarrollo reglamentario, en aten- ción, tanto a la especificidad técnica de dicho desarrollo, como a su apreciable conexión con las condiciones básicas que deben ser tuteladas en garantía de la igualdad a que se dirige este título competencial»; lo contrario, supondría el vaciamiento de las competencias autonómicas al respecto (FJ 9).
4. Bloque de constitucionalidad vigente.
visto el marco estatutario y constitucional sobre la materia en cuestión, dado que elementos esenciales del llamado bloque de la constitucionalidad, así como la jurisprudencia constitucional fundamental recaída al respecto, cabe concluir a modo de parámetros claves del referido blo- que con relación a las competencias estatales y autonómicas sobre asociaciones:
Primero. Que las asociaciones no figuran como título específico en ninguno de los apartados de los artículos 148 y 149 de la Constitución, y que sólo se contemplan formalmente, a efectos de determinación de un título competencial expreso, a partir de lo establecido en los distintos textos estatutarios. Ya, de su lectura, se advierte la existencia de dos tipos diferentes de com- petencias autonómicas en la materia: por una parte, las Comunidades Autónomas de Cataluña, País vasco, Andalucía, Comunidad valenciana e Islas Canarias, así como la Comunidad Foral de navarra, con competencia exclusiva sobre determinadas asociaciones; y por otra las restantes Comunidades Autónomas, ostentando sólo competencia ejecutiva de la legislación estatal en la materia.
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