Page 823 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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segundo. en cuanto al segundo caso, no se debe inferir que las concernientes Comunidades carecen de toda competencia para regular aspectos relacionados con las asociaciones cuyos fines y actividades coincidan con materias de competencia autonómica, si bien la incidencia sobre las asociaciones será de menor intensidad. Así cabe entender, en particular, la posibilidad de realizar actividades de fomento de las asociaciones, como la regulación de las condiciones que deben poseer las Asociaciones para poder acogerse a beneficios que decida establecer la Comunidad Autónoma. Ahora bien, lo que no cabe es que tal regulación incida en el desarrollo del derecho de asociación, ni establecer el régimen jurídico general de las asociaciones.
tercero. respecto a las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva sobre asocia- ciones concretas ahora, no sólo están habilitadas para regular los aspectos administrativos de esas instituciones (sus relaciones de fomento, policía y sanción con los poderes públicos), sino también el régimen jurídico de las mismas tanto en su vertiente externa (la relativa a su participación en el tráfico jurídico: constitución, adquisición de personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad, extinción y disolución), como en su vertiente interna (organización, funcionamiento interno y derechos y deberes de los asociados).
Cuarto. lo anterior, sin embargo, no supone un total desapoderamiento del estado, pues ade- más de estar condicionada por la normativa de carácter orgánico dictada en desarrollo del artículo 22 de la Constitución, el 149.1 otorga al estado títulos competenciales que tienen una notable incidencia sobre las asociaciones. De esta forma, con relación a la reserva de ley orgánica, las competencias autonómicas no pueden entrar a regular el desarrollo directo de los elementos esenciales del derecho fundamental de asociación, sino en el régimen de las asocia- ciones que surgen del ejercicio de ese derecho.
Quinto. Ya, respecto a la competencia estatal para establecer la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, se trata de un título competencial con contenido propio, no residual, que habilita al estado para regular el contenido primario del derecho, las posiciones jurídicas fundamentales (facultades elementales, límites esenciales, deberes funda- mentales, prestaciones básicas, ciertas premisas o presupuestos previos). mas, las condiciones básicas han de ser las imprescindibles o necesarias para garantizar esa igualdad, que no puede consistir en una igualdad formal absoluta, y sólo respecto de aquellas condiciones que guarden una estrecha relación, directa e inmediata, con los derechos que la Constitución reconoce.
sexto. Por su conexión con el derecho de asociación y por su carácter de requisitos mínimos indispensables que posibilitan su ejercicio, el legislador estatal podrá considerar condiciones básicas tanto la definición del concepto legal de asociación, como aquellos aspectos concretos del régimen jurídico externo de las asociaciones (nacimiento de la personalidad, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad y causas y efectos de la disolución), que resul- ten imprescindibles o necesarios en orden a asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de asociación y, en cuanto tales, requieren un tratamiento uniforme.
séptimo. Dichas condiciones básicas, no obstante, no pueden consistir en un régimen jurídico acabado y completo de los derechos y deberes constitucionales afectados, no agotando así su
§ 47. ASOCIACIONES
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