Page 816 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 terias de competencia autonómica, por ejemplo, en este caso con la materia de juventud». no obstante, claro está, «desde estos ámbitos competenciales la incidencia sobre las asociaciones será de menor intensidad que la que pueda ejercerse desde la competencia sobre Asociacio- nes», aunque sin «negar de entrada la posibilidad de que desde esa competencia sobre juventud puedan realizarse actividades relacionadas con las Asociaciones juveniles» (FJ 2).
Así cabe entender, en particular, «la posibilidad de realizar actividades de fomento de las aso- ciaciones juveniles», pero sin limitarse «a una mera actuación administrativa de concesión de subvenciones y ayudas»; o también incluir, por ejemplo, «la regulación de las condiciones que deben poseer las Asociaciones para poder acogerse a los beneficios que decida establecer la Comunidad Autónoma». mas, con todo, ha de precisarse cómo «esa regulación no puede incidir en el desarrollo del derecho de asociación, ni establecer el régimen jurídico general de las Aso-
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ciaciones juveniles radicadas» en la concerniente Comunidad (FJ 2) . o lo que es igual, que es
dable, «desde la competencia exclusiva en materia de juventud», que las Comunidades puedan «otorgar a las asociaciones juveniles beneficios, subvenciones y apoyos de diversos tipos», y para ello no sólo adoptando «medidas organizativas relativas a su propia Administración, sino que también puede[n] exigir a las asociaciones que deseen acogerse a esos beneficios el cum- plimiento de unos requisitos administrativos –como, por ejemplo, la inscripción en determina- dos registros– e incluso la posesión de determinadas características específicas. Cabe, pues, que desde el título de juventud puedan ejercerse actividades de fomento de las asociaciones juveniles y establecer las condiciones que deben poseer esas asociaciones para poder acceder a esas ayudas. Ahora bien, a lo que no alcanza este título es a establecer las condiciones ne- cesarias para que una Asociación juvenil pueda considerarse válidamente constituida. en otras palabras, respetando, claro está, el principio de igualdad, la[s] Comunidad[es] Autónoma[s] puede[n] limitar sus ayudas a unas Asociaciones juveniles determinadas, puede[n] especificar, dentro de las asociaciones juveniles válidamente constituidas, las características que éstas deben cumplir para poder gozar de esos beneficios. Pero no puede[n] desde esta competencia establecer límites a la libertad de creación de asociaciones, a la libertad de asociarse y de no asociarse, al derecho de dar personalidad jurídica a las asociaciones constituidas, ni puede[n] tampoco reglar la organización interna de las asociaciones, la normativa aplicable a las mis- mas, los derechos y deberes de sus miembros o las causas de suspensión y disolución de las mismas. en suma, no puede[n] regular ni el ejercicio de la libertad de asociación ni el régimen
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jurídico general de las asociaciones juveniles» (FJ 2)
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 9 tal «carácter no exclusivamente subvencional de las competencias relativas a las materias objeto de los diversos tipos de asociaciones ya fue destacado por este tribunal respecto, por ejemplo, de la competencia sobre defensa de los consumidores desde la que se aceptó la posibilidad de regular diversos extremos relativos a las Asociaciones de consumidores y usuarios (stC 15/1989, fundamento jurídico 7)» (FJ 2).
10 Y ello porque la «regulación de estos derechos se inserta en las competencias sobre desarrollo del derecho de asociación y sobre asociaciones, ámbitos materiales en los que la Comunidad Autónoma balear carece de títulos competenciales. Y esto no tanto [...] porque éstos sean títulos específicos frente al genérico de juventud, sino porque la regulación de la libertad de asociación y del régimen jurídico de las asociaciones constituyen el objeto y contenido de esas competencias, mientras que las actuaciones públicas que tradicionalmente han constituido el núcleo fundamental del objeto y el contenido de la competencia sobre juventud han sido actuaciones de fomento» (FJ 2). Así, que el referido Decreto 29/1985 vulnere finalmente «el orden competencial, ya que no se limita a precisar
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