Page 833 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 48. ESTADíSTICA. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARáCTER PERSONAl
estamos hablando, por tanto, de un ámbito material muy amplio al que pueden extenderse las estadísticas estatales. en cualquier caso, y en su interpretación más desfavorable para el esta- do, sería tan amplio como el resto de las competencias materiales reconocidas en exclusiva al estado por el artículo 149 Ce.
Por otro lado, ni la Constitución ni los estatutos de Autonomía nos proporcionan información sobre lo que debe entenderse exactamente por función estadística pública. ni siquiera la ley 12/1989, de la Función estadística Pública, nos aclara mucho al respecto. sin embargo, la legislación de algunas Comunidades Autónomas sí ha llegado a definir la función estadística
3 pública, aludiendo a su contenido material .
Desde un punto de vista funcional, la Constitución, al contrario de lo que ha hecho en otras ma- terias, no ha distinguido, al hablar de la competencia en materia estadística, entre lo básico y su desarrollo, o entre legislación y ejecución, sino que ha reconocido al estado plena competencia para regular y ejecutar estadísticas, siempre que estén orientadas a la consecución de “fines estatales”. el estado puede realizar todas las operaciones estadísticas que considere necesa- rias para la consecución de sus fines. todo ello sin perjuicio, lógicamente, de las competencias igualmente plenas que tienen las Comunidades Autónomas para realizar las estadísticas que conciernan a los suyos.
la mayor o menor amplitud de la actividad estadística que, de acuerdo con lo anterior, lleve a cabo el estado no va a condicionar las competencias de las Comunidades Autónomas. Práctica- mente se puede decir, entonces, que estadísticas para fines estatales son todas aquellas que el estado acuerde, sin más límite que el meramente formal de ser incluidas en el Plan estadístico nacional, o aprobadas con tal condición. ello no impide, por supuesto, que las Comunidades Autónomas puedan realizar cuantas estadísticas consideren de interés autonómico.
resumiendo, las funciones estadísticas estatales y autonómicas concurren en un mismo te- rritorio. Poco se consigue, si dejamos aparte los casos obvios, intentando delimitar, a priori y atendiendo criterios materiales, qué estadísticas son para fines estatales o para fines auto- nómicos.
en estas circunstancias, la coordinación y cooperación se convierten una vez más en una exi- gencia. A esa cooperación se refiere el artículo 6 de la ley 12/1989: “los servicios estadísti- cos estatales y autonómicos establecerán las fórmulas de cooperación que en cada momento puedan resultar más idóneas para aprovechar al máximo las informaciones disponibles y evitar la duplicación innecesaria de las operaciones de recogida de datos o cualesquiera otras”.
3 la ley 5/1990, de 7 de junio, de estadística de la Comunidad valenciana ya definió la función estadística pública como “la recopilación, elaboración y ordenación de la información cuantificable y la publicación y difusión de resulta- dos necesarios o útiles, tanto para el conocimiento y el análisis de la realidad geográfica económica, demográfica, cultural y social como para coadyuvar al cumplimiento de los fines y competencias de la Comunidad Autónoma”. Y la ley 11/1997, de 27 de junio, de estadística de navarra, la definió como “la recopilación, obtención, tratamiento y conservación de datos cuantitativos o cualitativos para elaborar estadísticas, la publicación y difusión de resultados y cualesquiera otras de similar naturaleza”.
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