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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
2. La doctrina del Tribunal Constitucional.
las sentencias más importantes que han tenido lugar en la materia que nos ocupa han sido la stC 163/1994 y la stC 164/1994, ambas de de 26 de mayo de 1994. en aquel tiempo, a diferencia de lo que sucede en la actualidad, las Comunidades Autónomas habían asumido de manera distinta en sus estatutos las competencias en esta materia. resultaba llamativo el caso de la Comunidad Autónoma de madrid que no había asumido competencias en esta materia en su estatuto de Autonomía, (inclusión que tuvo lugar en la reforma llevada a cabo en el mismo por medio de la ley orgánica 5/1998). De ello, se desprendía un panorama competencial asimétrico que no escapó al tC y que, incluso, utilizó como argumento adicional en su funda- mentación:
“notorio es que en la fijación por la Constitución de las materias sobre las que las Comunidades Autónomas pueden asumir estatutariamente competencias (art. 148.1 Ce), o sobre las que se reservan al estado –indisponibles, por ello, para los estatutos de Autonomía (art. 149.1 Ce)–, no existe ninguna mención expresa en relación al juego en general, como tampoco se hace en dichos estatutos; pero en éstos, con la única excepción de la Comunidad Autónoma de madrid, aparece con el singular y uniforme título de «casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas mutuas Deportivo-benéficas», la atribución a las correspondientes Comunidades Autónomas de competencias de diferente cualidad y alcance, pues a algunas, entre ellas Cata- luña, se les atribuye competencia exclusiva (arts. 10.35 eA del País vasco; 9.32 eA de Cata- luña; 27.27 eA de Galicia; 13.33 de Andalucía; 31.31 eA de la Comunidad valenciana; 44.16 l.o.r.A.F.n.A. y 10.10 eA de baleares); a otras, la ejecución de la legislación del estado [art. 36.2 d) eA de Aragón]; y, finalmente, respecto a otras se prevé una futura asunción de com- petencias cuando se activen los procedimientos que lo permitan [arts. 13.1 c) eA de Asturias; 25.1 c) eA de Cantabria; 11.1 e) eA de la rioja; 13.1 b) eA de murcia; 35.1 c) eA de Castilla-la mancha; 34 A) eA de Canarias; 10.1 b) eA de extremadura; 29.1.18 eA Castilla y león]”. (FJ 3 stC 163/94).
A juicio del tC, a pesar de la falta de mención expresa al juego en los arts. 148.1 y 149.1 Ce, sin embargo, esta materia, en el sistema constitucional de distribución de competencias entre el estado y las Comunidades Autónomas, ha sido atribuida a éstas bajo el genérico y uniforme título competencial de «casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas mutuas De- portivo-benéficas» en la mayoría de los estatutos de Autonomía, si bien con diferente cualidad y alcance. Por lo que, conforme al art. 149.3 Ce, dado que el art. 149.1 Ce no reserva al estado competencia alguna bajo el enunciado de «casinos, juegos y apuestas», podía afirmarse la competencia exclusiva que las Comunidades Autónomas que habían asumido la materia, con la salvedad expresamente establecida en sus respectivos estatutos de Autonomía, relativa a las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
De igual modo, según manifestó el tC: “esta competencia comprende, con la excepción ya apuntada, la de organizar y autorizar la celebración de juegos en el territorio de la Comunidad Autónoma. no obstante, ni el silencio del art. 149.1 Ce respecto al juego, ni el hecho de que los estatutos de Autonomía de algunas Comunidades Autónomas califiquen de exclusiva la com-
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