Page 847 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                petencia autonómica pueden interpretarse sin más como determinantes de un total desapode- ramiento del estado en la materia. en cuanto al contenido discutido en los presentes conflictos, en los que el debate gira en torno a si el estado dispone de competencia para organizar y explo- tar una lotería de ámbito nacional, no puede desconocerse que teniendo incluso un tratamiento fiscal algunos juegos implantados en todo el territorio nacional, sobre el juego también recae la competencia que al estado reserva el art. 149.1.14 Ce en materia de Hacienda General. Y en virtud de este título compete al estado la gestión y explotación de la lotería nacional por su naturaleza de recurso ordinario de la Hacienda estatal y monopolio del estado, en tanto en cuanto generador de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad a aqué- lla corresponde (...). la aprobación de los estatutos de Autonomía atribuyendo a determinadas Comunidades Autónomas competencia exclusiva en materia de juego y apuestas para organizar y autorizar su celebración en el respectivo territorio, no sustrae a la competencia estatal la de gestionar en todo el territorio nacional el monopolio de la lotería nacional, configurado como fuente o recurso económico de la Hacienda del estado, pues la prescripción del art. 149.1.14 Ce engloba necesariamente la competencia sobre lo que constituye una fuente de ingresos no tributarios asumida como explotación de un monopolio fiscal, sin perjuicio de la competencia de algunas Comunidades Autónomas en materia de juego”. (FJ 4 stC 164/1994).
Por último, valiéndose del hecho de la asimetría en la época, señaló: “el hecho de que no to- das las Comunidades tengan competencia o las tengan del mismo nivel, introduce un interés supracomunitario para su autorización por el estado. no se trata de que la extensión territorial del juego atribuya competencia al estado, sino que éste deba ejercerla en nombre del interés general que justifica la regulación previa para evitar un vacío” (FJ 8 stC 163/94).
3. Situación actual de la materia derivada del bloque de constitucionalidad.
Partiendo de la regulación de los estatutos de Autonomía en los que muchas CCAA concretan en qué consisten sus facultades en el ejercicio de las competencias exclusivas encontramos:
– en el eAr, el artículo 35 establece: “Dos. en el ejercicio de estas competencias corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función eje- cutiva, que ejercerá respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución y en el presente estatuto. De este modo, según el Artículo 41, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el Derecho propio de Aragón será aplicable en su territo- rio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este estatuto. 2. en defecto de Derecho propio, será de aplicación, como supletorio, el Derecho general del estado”.
– en el eAst, el artículo diez contempla: “Dos. en el ejercicio de estas competencias correspon- derá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución”.
§ 49. jUEgOS, APUESTAS Y CASINOS
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