Page 849 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 849

                la legislación del estado a la que la misma hace referencia. tres. el Derecho navarro, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Foral y en los términos previstos en los apartados anteriores, será aplicable con preferencia a cualquier otro. en defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del estado”.
no obstante, debe tenerse en cuenta la consideración efectuada por el tC de modo que: “si la aprobación de los estatutos de Autonomía atribuyendo (...) competencia exclusiva en materia de juegos y apuestas ha supuesto una alteración del ámbito funcional de la lotería nacional al confiarse a aquéllas la potestad de organización y gestión de los juegos (incluso lotería) en su propio territorio, ello no puede llevar al extremo de desapoderar al estado de una competencia que atribuye a la Hacienda General el art. 149.1.14 Ce. sin perjuicio, pues, de la competencia de cada Comunidad cuando esté por ella asumida, corresponde al estado la gestión del mono- polio de la lotería”. (FJ 7 stC 163/1994).
4. Previsiones en relación con una posible modificación del bloque de constitucionalidad derivada de las actuales reformas estatutarias.
A nuestro juicio, se trataría de avanzar hacia la articulación de instrumentos de cooperación entre la Administración Central y la Autonómica en el sentido contemplado en la reforma del estatuto de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en la reforma del estatuto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. en ambas, se prevé que dicha cooperación se realice por medio de una Comisión bilateral Comunidad Autónoma-estado, con las funciones que más adelante de- tallamos.
en nuestra opinión, estas reformas del estatuto recogen el sentido del voto particular efec- tuado por el magistrado don Carles viver Pi-sunyer a la sstC 163/94 y 164/1994 al que se adhieren los magistrados don luis lópez Guerra y don Carlos de la vega benayas. en el voto particular se partía de la postura en contra de la duplicidad de títulos competenciales que se consagraban en la sentencias, en las que se afirmaba que las Comunidades Autónomas tam- bién pueden realizar el mismo tipo de actividad dentro de su ámbito territorial. A juicio de los magistrados referidos: “nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucede en los de otros estados compuestos, ha optado por un sistema de distribución de competencias basado en el reparto de actividades entre entes, no por un modelo concurrencial o de duplicidad. Pues bien, la primera y fundamental consecuencia que deriva de esta opción constitucional es la de que desde dos títulos competenciales diferentes –en este caso, Hacienda General y juego– no puede realizarse exactamente el mismo tipo de funciones, sobre el mismo tipo de actividades, coincidiendo ambas en un mismo territorio, aunque una de ellas se extienda a un ámbito más amplio. en nuestro ordenamiento, aceptar el solapamiento de títulos competenciales equivale a desconocer el criterio hermenéutico basado en la presunción de coherencia del legislador, que no puede haber querido decir la misma cosa con términos y conceptos distintos. (...). en defini- tiva, atribuir al estado la posibilidad de organizar y gestionar la lotería Primitiva en el territorio autonómico supone vulnerar el sistema de distribución de competencias establecido en el blo- que de la constitucionalidad y menoscabar la competencia autonómica exclusiva en la materia
§ 49. jUEgOS, APUESTAS Y CASINOS
 849
 



























































































   847   848   849   850   851