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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
de juegos y apuestas, ya que la Comunidad Autónoma deja de ser el único sujeto que puede definir la política sobre el juego en su ámbito territorial. esta conclusión no excluye la posibilidad de organizar la lotería Primitiva en un ámbito supraautonómico, pero sí requiere que en estos supuestos, la organización sea fruto de mecanismos de cooperación y que, en cualquier caso, la decisión última sobre la celebración de los mismos en los distintos territorios autonómicos corresponde a las respectivas Comunidades Autónomas con competencias en la materia”.
Además, el voto particular insistió en que “del mero alcance territorial supraautonómico de una actividad no puede derivarse ninguna competencia estatal. Cuando la Constitución lo ha querido así ya lo ha explicitado –por ejemplo en materia de obras públicas (art. 148.1.4 Ce) o de ferrocarriles, carreteras y transportes (art. 148.1.5 Ce)–. en los supuestos en los que no ha previsto esta excepción debe entenderse que el constituyente ha optado por fragmentar o descentralizar la actuación pública y, en todo caso, ha querido forzar a los distintos poderes públicos a establecer mecanismos de cooperación para llevar a cabo las actuaciones supraco- munitarias que requieran una actuación coordinada. De otro modo el estado podría penetrar en todos los ámbitos en los que las Comunidades Autónomas han asumido competencias exclusi- vas, solapando su actuación a la autonómica y, en consecuencia, negando el carácter exclusivo –y en este sentido excluyente– de esa actuación en el ámbito de su respectivo territorio, por el fácil expediente, también aquí, de apelar al alcance supraterritorial de la actividad objeto de la competencia autonómica. el hecho de que la actividad humana o social que constituye el objeto sobre el que se ejerce la competencia se extienda al territorio de más de una Comunidad Autónoma –y hoy hay pocas actividades que no tengan ese alcance– no significa que la activi- dad pública que constituye el contenido de la competencia deba ser necesariamente único y uniforme, y corresponder al estado”.
en cuanto a las posibles reformas estatutarias, éstas pueden orientarse en la dirección que han contemplado la reforma del estatuto de Autonomía de Cataluña y la Propuesta del nuevo estatuto Andaluz. en ellas se contempla, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 141. 1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de juego, apuestas y casinos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Cataluña, que incluye en todo caso:
a) la creación y la autorización de juegos y apuestas y su regulación, así como la regulación de las empresas dedicadas a la gestión, la explotación y la práctica de estas actividades o que tienen por objeto la comercialización y la distribución de los materiales relacionados con el jue- go en general, incluyendo las modalidades de juego por medios informáticos y telemáticos.
b) la regulación y el control de los locales, las instalaciones y los equipamientos utilizados para llevar a cabo estas actividades.
c) la determinación, en el marco de sus competencias, del régimen fiscal sobre la actividad de juego de las empresas que la lleven a cabo.
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